STSJ País Vasco 1334/2014, 1 de Julio de 2014

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2014:2298
Número de Recurso1076/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1334/2014
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1076/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/009431

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0009431

SENTENCIA Nº: 1334/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 1 de julio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 17 de febrero de 2014, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK - LAB frente a COMITE DE EMPRESA, ELA, SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE SL y USO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa demandada SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE S.L., que tiene como actividad el transporte sanitario en ambulancia.

SEGUNDO

Con fecha 5/7/2010 se publicó en el BOE el texto del convenio colectivo estatal para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia.

TERCERO

En la empresa demandada venía siendo aplicables simultáneamente dos convenios Colectivos: el de eficacia general para el sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia, con ámbito geográfico de afectación para el territorio histórico de Bizkaia, publicado en el BOPV de 2/03/2007 que se aplicaba a unos 22 trabajadores y; el de eficacia limitada, suscrito por USO para las empresas y/ o entidades dedicadas al transporte sanitario, en cualquiera de sus modalidades, en el territorio histórico de Bizkaia, así como al personal de dichas empresas o entidades que voluntariamente se acojan al mismo, que se aplicaba a unos 98 trabajadores.

CUARTO

El Convenio Colectivo señalado para Bizkaia de eficacia general recogía en su Cláusula Primera:

" El presente convenio entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 2006, y hasta no conseguir acuerdo expreso se mantendrá en vigor su contenido normativo, finalizando la vigencia de las tablas salariales el día 1 de diciembre de 2.007. Dicho convenio se considerará denunciado automáticamente tres meses antes de su finalización, dando comienzo la negociación treinta días después de haber sido entregado el anteproyecto del Convenio por la representación del Convenio".

El Convenio Colectivo de eficacia limitada recogía en su artículo 3 :

"El presente convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2008 y finalizará el 31 de diciembre de 2012. No obstante lo anterior, dicho convenio se considerará denunciado automáticamente tres meses antes de su finalización, dando comienzo la negociación treinta días después de haber sido entregado el anteproyecto del Convenio y manteniendo vigencia su contenido normativo hasta que no se alcance acuerdo expreso para su renovación".

QUINTO

La composición del Comité de Empresa son 8 miembros de USO, 3 de LAB y 2 de ELA.

SEXTO

Mediante comunicación fechada el 4/7/2013 la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores lo siguiente:

COMUNICO

Que los convenios colectivos que han venido siendo aplicados en esta empresa se encuentran denunciados automáticamente y finalizados según lo dispuesto en propio articulado.

Que, en virtud de lo establecido por el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por el número seis del artículo 14 de la Ley 3/2012, de 6 de Julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, BOE de 7 de julio, con vigencia desde el 8 de julio de 2012, por el que transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación, y en virtud de la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, _ SSTS de 11 de mayo de 2009 (rcud. 2509/2008 ), 16 de junio de 2009 (rcud- 2272/2008 ) y 14 de octubre de 2009 (rcud. 625/2009 )-, procede, a partir del día 8 de julio de 2013, la adscripción de la totalidad de trabajadores de esta empresa al Convenio Estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia (Código de Convenio nº 9900305) en todos sus contenidos, que se hará efectiva a partir de dicha fecha.

Lo que se le comunica en su condición de representante de los trabajadores, a fin de que proceda a su comunicación a los mismos, sin perjuicio de su publicación en la intranet de la empresa y en los tablones de anuncios, en Bilbao, a 4 de julio de 2013. El Administrador de Servicio Asistido Medico Urgente, S,L.

SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía de conciliación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (L.A.B.) frente a SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE S.L., y como interesados Central Sindical ELA, y USO y debo declarar y declaro nula, la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva notificada el 4 de julio de 2013 y con efectos al 8 de julio de 2.013 declarándose la vigencia del Convenio Colectivo para el sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia, con ámbito geográfico de afectación para el territorio histórico de Bizkaia, publicado en el BOPV de 2/03/2007 y del Convenio Colectivo de Eficacia Limitada suscrito por USO para las empresas y/o entidades dedicadas al transporte sanitario, en cualquiera de sus modalidades, en el territorio histórico de Bizkaia, así como al personal de dichas empresas o entidades que voluntariamente se acojan al mismo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las partes contrarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, después de desestimar las excepciones de falta de sometimiento de la cuestión debatida a la comisión paritaria de los convenios colectivos que venían siendo aplicados por la empresa demandada y de falta de legitimación activa del sindicato LAB respecto del convenio colectivo de eficacia limitada suscrito por USO, estima la demanda de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo presentada por el sindicato LAB frente a la empresa Servicio Asistido Médico Urgente SL (y como interesados también frente a los sindicatos ELA y USO) con ocasión de que la citada empresa el 4.7.2013 comunicara a los representantes de los trabajadores, en virtud del art.

86.3 del ET, la adscripción de la totalidad de los trabajadores al Convenio Colectivo Estatal de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia a partir del día 8.7.2013. Se declara nula la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva notificada el 4.7.2013, y, en consecuencia, también se declara que continúan vigentes el Convenio Colectivo para el sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de aplicación en Bizkaia (BOB de 2.3.2007) y el Convenio Colectivo de eficacia limitada suscrito por USO para las empresas y entidades dedicadas al transporte sanitario en Bizkaia.

La sentencia anterior es recurrida en suplicación por la empresa demandada para la reposición de los autos con nulidad de actuaciones por considerarse que procede el acogimiento de la primera de las excepciones que fueran planteadas, o, en otro caso, para que se revoque la sentencia recurrida por ser ajustada al art. 86.3 del ET la medida adoptada, planteando de forma subsidiaria que al menos la nulidad declarada no se extienda a la inaplicación de las tablas salariales. El recurso es impugnado por los sindicatos LAB y ELA.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 a) de la LRJS, denuncia la infracción del art. 91.3 del ET por falta de convocatoria previa a la demanda de la comisión paritaria del convenio, postulando por ello, con invocación de varias sentencias, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse dicha infracción.

Pues bien, estableciendo el precepto invocado que "en los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente", esta Sala ya ha dado respuesta a la cuestión sobre la necesidad del cumplimiento de ese requisito en supuestos de ultraactividad de convenios colectivo señalando (entre otras, en sentencias de 11.2.2014, rec 186/2014 ; 20.2.2014, demanda 66/2013 ; 18.3.2014, rec 418/2014 ) lo siguiente:

"( ¿ ) El trámite parece de obligado cumplimiento. Cuestión distinta es la de determinar las consecuencias que trae su inobservancia y, en concreto, si como sostiene la recurrente, es el de impedir que se juzgue la cuestión litigiosa planteada en la demanda de conflicto colectivo. ( ¿ ) Conviene recordar, a fin de no perder de...

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