STSJ País Vasco 351/2014, 18 de Julio de 2014

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2014:2296
Número de Recurso363/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución351/2014
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 363/2012

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 351/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a dieciocho de julio de dos mil catorce.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 363/2012 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugnael Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa de 15 de Diciembre de

2.011 por el que se fijaba justiprecio de la finca nº NUM000, de las afectadas por el Proyecto de Construcción de la variante GI-632, Enlace Zumárraga Este- Urretxu/Legazpi (Referencia 1.689/11).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Doña Celsa, Doña Lorena y Don Fructuoso, representados por la Procuradora Doña ISABEL LÓPEZ LINARES ARECHEDERRA y dirigidos por el Letrado Don JOSÉ MANUEL TAMARGO GARCÍA.

- DEMANDADA : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

-OTRA DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Doña BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado Don JUAN RAMÓN CIPRIÁN ANSOALDE.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 28 de marzo de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña ISABEL

LÓPEZ LINARES ARECHEDERRA actuando en nombre y representación de Dña. Celsa, Dña. Lorena y Don Fructuoso, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa de 15 de Diciembre de 2.011 por el que se fijaba justiprecio de la finca nº NUM000, de las afectadas por el Proyecto de Construcción de la variante GI-632, Enlace Zumárraga EsteUrretxu/Legazpi. (Referencia 1.689/11); quedando registrado dicho recurso con el número 363/2012.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 5 de diciembre de 2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de 162.085,06 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 17 de marzo de 2014 se señaló el día 20 de marzo de 2014 para la votación y fallo del presente recurso, siendo suspendido por providencia de 20 de marzo de 2014. En fecha 15 de julio de 2014 se levantó la suspensión y se señaló el día 17 de julio de 2014 para la votación y fallo.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Impugnan los recurrentes el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa de 15 de Diciembre de 2.011 por el que se fijaba justiprecio de la finca nº NUM000, de las afectadas por el Proyecto de Construcción de la variante GI-632, Enlace Zumárraga Este- Urretxu/Legazpi. (Referencia

1.689/11).

El referido acuerdo cuantifica la indemnización en un total de 33.847,74 #, sobre la base de valorar

1.831 m 2 de pradera a 3,37 #/m y 1.779 metros de huerta a 11,34 #/m 2 . En cuanto al vuelo, se valora el vuelo de arbolado disperso; txabola ; traslado de troncos, cierre de 311 m.l, y rápida ocupación, más premio de afección del 5%.

Los recurrentes, miembros de la familia Fructuoso Lorena Celsa, tras describir detalladamente los bienes expropiados, recuerdan la Hoja de Aprecio formulada el 12 de Diciembre de 2.008 con valoración de 194.994,20 Euros, con fundamento, en cuanto al suelo, en dictamen de perito que cifraba en 30 #/m 2 la superficie de huerta, y con respaldo en lo relativo al vuelo en el dictamen del Ingeniero de Montes Sr. Miguel, que seguidamente se expone. La Administración expropiante, -DFG-, no acepto dicha valoración y cifró la suya propia en los citados 33.847,74 Euros que iba a acoger el Jurado, teniendo por aplicable el artículo 26 de la Ley 6/1.998 en lo relativo al método subsidiario de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo.

Se discrepa de dicha valoración como no ajustada a los valores reales al margen de la técnica legislativa de 1.998 o 2.007 que haya debido aplicarse, al no tenerse en cuenta características, instalaciones, distancias a las tramas urbanas y posibles destinos. Incluso en dicho sistema de capitalización se han considerado unos ingresos muy inferiores a los reales tomando como referencia el mercado de Ordizia, haciéndose comentarios críticos sobre la cuenta analítica manejada por la Administración.

Respecto del vuelo, la DFG valora el arbolado en 1.285,88 # haciendo un cálculo de volumen como madera para leña, so pretexto de que los costes serían muy elevados de cara a la reposición como bosque autóctono y arboles antiguos concretos, tal y como los valora el perito de parte. En lo relativo a instalaciones, aunque se aceptan varios de la propiedad, al valor de la txabola inicialmente similar, se le aplica una reducción del 60 por 100 de demérito por antigüedad, que ni siquiera se conoce. Surgen objeciones asimismo en cuanto a la tejavana o aterpe, cuya reposición en otro lugar no se cubre, y respecto a la indemnización por rápida ocupación.

El criterio del JTEFG ha sido el de que el arbolado debe ser valorado en función de su aprovechamiento maderero porque se ha desarrollado en su ámbito natural, pero la función del árbol en el ecosistema no es la de producir dinero, y lo que se pretende es sustituir a los actores sus árboles centenarios por el coste de su peso en madera, cuando ni los utilizaban para el fuego ni se dedicaban a explotaciones forestales. Se hacen igualmente apreciaciones críticas sobre la actitud de la Administración, que habría ofrecido acuerdos amistosos por sumas muy superiores a los que luego ha reconocido como aprecio, bajo amenaza de que así lo haría de no aceptarse el acuerdo.

En la fundamentación de derecho se invoca infracción de falta de motivación en el acuerdo del Jurado conforme al artículo 35 LEF y se analiza el problema de la sucesión normativa, que a su juicio, no podría influir en una valoración superior o inferior, si por cuestión de días, el 29 de mayo de 2.007 ya se había aprobado el proyecto. Además, se defiende por la Administración la aplicación de la Ley 6/1.998 cuando sentencias recientes del TS, como las de 8 de Julio de 2.011, (RJ. 6347) señalan que ha de estarse a lo que la Ley 8/2.007 de 28 de mayo establece en su régimen transitorio, -D. T. Tercera - que debe ser interpretado en el sentido de que las nuevas reglas de valoración se deben aplicar a los expedientes de justiprecio posteriores a su entrada en vigor. Igualmente rechaza que se inaplique el R.D 1.492/2.011, y se proclama que por encima de toda técnica valorativa está el derecho constitucional a la propiedad privada, lo que permitiría acudir a otras técnicas dispares, como establece el artículo 43 LEF, para que resulte el valor real de los bienes y derechos objeto de expropiación.

En este caso la valoración resultaría desproporcionadamente baja, pues debería garantizar -y no lo hace- la posibilidad de adquirir un bien como el que se expropia, y es patente que todo el terreno expropiado es susceptible de explotación como huerta, conforme a la capitalización de renta potencial que ya recogía el artículo 26 de la LSV de 1.998, sin que se hayan tenido en cuenta las características especiales y la localización de los terrenos a los efectos del artículo 22 de la Ley 8/2.007, cuyos coeficientes o factores de corrección al alza positivizan lo que ya era doctrina de la jurisprudencia. Lo mismo ocurre con la valoración del vuelo, que exige que se indemnice el valor de reposición o sustitución del bien expropiado, como indica la Exposición de Motivos del TR 2/2.008, de 20 de Junio, y no así que se reduzca a valor maderable un arbolado que nunca ha tenido esa función, como en este caso ha ocurrido con árboles autóctonos centenarios, (robles y hayas) de diámetros superiores a 60 cm.

Tras este resumen de los fundamentos de pedir del recurso, que conducen a los actores a pretender como justiprecio una suma similar a la fijada en la Hoja de Aprecio de 195.932,80 Euros, la también precisa y beligerante oposición de las Administraciones demandadas se puede condensar en los siguientes apartados, -más allá de su posterior cita más detallada-, que evite una desmesurada extensión a esta parte introductoria.

La representación de la Administración de la CAE, en nombre del Jurado expropiatorio, rechaza, con citas de la jurisprudencia, el defecto de motivación del acuerdo del JTEF. Luego, mantiene la aplicabilidad al caso de la LSV 6/1.998, rechazando los argumentos de contrario, y rechaza el cálculo sobre renta de la tierra formulado por el perito contrario, Sr. Izarra, al limitarse a tomar y duplicar los valores de la Cámara Agraria de Gipuzkoa para 2.007 para terrenos de huerta y labradío, sin ningún otro cálculo...

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