STSJ País Vasco 1503/2014, 22 de Julio de 2014

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2014:2294
Número de Recurso1064/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1503/2014
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1064/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/003870

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0003870

SENTENCIA Nº: 1503/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de julio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

  1. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ELECNOR S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 12 de febrero de 2014, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Jesús María frente a ELECNOR S.A., INSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. El trabajador Don Jesús María, nacido el NUM000 /1952, con DNI NUM001, NASS NUM002, a fecha 6/10/10 prestaba sus servicios por cuenta de la empresa ELECNOR, S.A., dedicada a la actividad de instalaciones eléctricas.

SEGUNDO

ELECNOR, S.A. recibió el encargo de una empresa cliente -ASTURIANA DE ZINC, S.A.-de revisar la línea aérea de media tensión (12 KV) entre las localidades de Ojedo y Aliva, actuación que encomendó, entre otros, al trabajador demandante.

El 6/10/10 el equipo de trabajo de la demandada se encontraba compuesto por 3 trabajadores, uno encargado de transportar a sus compañeros hasta la parte más alta del monte y recogerlos más tarde en la parte inferior; y los otros dos -entre los que se encontraba el demandante- que debían revisar a pie el tendido eléctrico transitando por las sendas existentes junto al mismo. Aproximadamente a las 13 horas y en un tramo sito entre las localidades de Tanarrio y Aliva, el actor, al intentar cambiar de senda, resbaló y cayó por la ladera del monte.

El trabajador estaba equipado con traje de agua, botas de seguridad de goretex y dispositivos de comunicación.

TERCERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria extendió Acta de Infracción nº NUM003, obrante en autos -folios 85 a 89 del expediente administrativo- y cuyo contenido se tiene por expresa e íntegramente reproducido, si bien a los efectos de especial interés en esta resolución, en el punto 1º-2 de la misma, se hace constar que la evaluación de riesgos de la empresa de 14/03/08, dedica sus apartados 2.5, 2.6 y 2.7 a los trabajos en líneas aéreas, sin que se encuentren evaluados "los riesgos existentes, ni establecidas las medidas preventivas a adoptar en las actividades de revisión de líneas aéreas que transcurran por alta montaña o zonas con pronunciados desniveles".

Junto a lo anterior, el Acta citada tiene el siguiente contenido parcial:

"A la vista de los hechos constatados tras el examen de la documentación aportada y de los informes recibidos, así como de las manifestaciones efectuadas por las personas entrevistadas por distintos medios, se constata la ausencia de evaluación de los riesgos concretos que pueden presentarse en la realización de los trabajos de inspección de líneas aéreas en alta montaña que hubiera tenido que partir de la identificación de las situaciones de peligro realmente existente tras el análisis de las concretas condiciones de trabajo. De haber existido, la mencionada evaluación, hubiera previsto las medidas preventivas a adoptar por los trabajadores para reducir, si no evitar, el riesgo de caída en una zona de alta montaña con una pronunciada pendiente, así como las medidas a adoptar en el supuesto de existencia de condiciones climatológicas tan adversas como las que se pusieron de manifiesto el día del accidente, de tal relevancia que imposibilitaron un rescate menos "escabroso" (en palabras del propio informe del 112) mediante la utilización de medios aéreos.

Los hechos descritos, la ausencia de evaluación de los riesgos existentes en la realización de los trabajos de inspección de líneas aéreas que discurren por alta montaña, labores que se encontraba desempeñando el Sr. Jesús María el día 6 de octubre de 2010, fecha de producción del accidente, vulnera lo establecido en los artículos 14.1, 2 y 3 y 16.2 de la Ley 31./1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ".

Por todo ello propone la Inspección una sanción por falta grave en su grado medio por importe de

20.000 euros.

CUARTO

El apartado 2.0 de la evaluación de riesgos de la empresa, bajo el epígrafe "acceso y tránsito por la zona de trabajo", tiene el siguiente contenido:

"ACCESO Y TRÁNSITO A/POR LA ZONA DE TRABAJO

Para evitar en lo posible el riesgo de caídas al mismo o a distinto nivel debido a la situación del terreno donde se va a realizar la instalación, o del terreno por donde se acceda para poder realizar la instalación, se adoptarán las siguientes medidas preventivas generales:

. Los trabajadores observarán en todo momento, que el terreno por el que van andando es firme, y mantendrán en todo momento los pies bien apoyados, utilizando el calzado de seguridad que les sujete firmemente los pies y tobillos.

. En los traslados a pie por zonas escarpadas es recomendable el uso de bastones de montaña, debiéndose utilizar casco de escalada o casco con barbuquejo.

. Los trabajos no se ejecutarán en caso de lluvia o niebla intensa.

. Los trabajadores deberán estar permanentemente comunicados entre sí, por lo que irán provistos de emisora de radio como vía de comunicación prioritaria en los casos de zonas con cobertura de telefonía móvil deficiente, y con teléfonos móviles como segunda opción.

. En caso de detectar zonas por las que se debe transitar, en condiciones muy deficientes, o con riesgo mayor de caída a distinto nivel por el estado del terreno o por el entorno del lugar, el mando directo adoptará las medidas necesarias para buscar otro trazado alternativo, más seguro, o que se pueda acceder en condiciones de seguridad aceptables, mediante la utilización de equipos de seguridad anticaídas adicionales, consultando a su mando superior si es necesario y paralizando los trabajos en los casos que sea necesario"

QUINTO

Obra en autos informe emitido el 26/11/10 por el Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el trabajo, que se tiene por íntegramente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, tiene el siguiente contenido:

"En relación con el accidente de trabajo muy grave ocurrido a D. Jesús María el 6 de octubre, se indica lo siguiente:

La consideración de las graves lesiones sufridas por el accidentado así como el obligado planteamiento de la mejora constante de las condiciones de trabajo, obliga a la revisión de la evaluación de riesgos existente, sugiriendo en tal sentido la conveniencia de considerar de modo específico en aquélla la realización de trabajos en alta montaña; en dicha consideración podrían tener cabida los diversos factores de riesgo inductores de desequilibrios en condiciones de travesía de montaña como en la que ocurrió el accidente, capaces de originar caídas por resbalón o tropiezo.

Se recomienda la dotación de bastones de travesía de montaña con altura de agarre regulable para dichos trabajadores, para su eventual utilización opcional pero recomendable.

Tras la revisión de la evaluación de riesgos, informar a los trabajadores sobre las modificaciones que se hubiesen podido llevar a efecto así como sobre las circunstancias del accidente ocurrido".

SEXTO

Mediante resolución de 31/07/13, dictada por la Directora del Servicio Cántabro de Empleo, se acordó dejar sin efecto el acta de infracción levantada a la empresa ELECNOR, S.A.

SÉPTIMO

Como consecuencia del accidente laboral, el actor causó el mismo 6/10/10 baja por IT con el diagnóstico "paraplejia por fra-luxación C6-C7 con sección medular + parálisis incompleta de MMSS según nivel lesional", permaneciendo en dicha situación hasta el 22/08/11, fecha en que recibió el alta por propuesta de incapacidad.

Incoadas actuaciones administrativas para valorar el estado del trabajador, tras las cuales y mediante resolución del INSS de 23/09/11 fue declarado afecto de una Gran Invalidez, declarándole beneficiario de una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 2.275,12 euros así como complemento de GI por importe de 1.023,80 euros, con efectos desde el 23/08/11.

OCTAVO

También a causa del accidente laboral se incoaron Diligencias Previas 1132/2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Vicente de la Barquera, dictándose el 2/01/13 auto de sobreseimiento libre y archivo.

NOVENO

Incoado expediente en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo, tras los trámites oportunos se dictó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26/11/12, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a ELECNOR, S.A.

DÉCIMO

Consta agotada la vía administrativa previa.

UNDÉCIMO

Se tiene por reproducido el expediente administrativo."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Jesús María frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,...

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