STSJ Castilla y León 583/2014, 24 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2014:4114
Número de Recurso681/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución583/2014
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00583/2014

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 681/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 583/2014

Señores:

0Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 681/2014 interpuesto de una parte por DOÑA Ana María y de otra por GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES (JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 777/2013 seguidos a instancia de Dª Ana María, contra Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, en reclamación sobre Extinción Relación Laboral. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de Mayo de 2014 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.-Que, ESTIMANDO la demanda por DESPIDO promovida por DOÑA Ana María contra la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante y condeno a la parte demandada a readmitirle en su puesto de trabajo, o alternativamente abonarle la cantidad de 7.684,15 # en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en caso de readmisión, de los correspondientes salarios de tramitación devengados hasta la fecha, de conformidad con un haber diario de 53,98 #.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO

.- Por Orden ADM/1.023/2008, de 13 de junio, se aprueba y publica la relación de aspirantes que integran las Bolsas de Empleo de personal laboral temporal, de la categoría de Auxiliares de Enfermería de la Administración de Castilla y León, derivadas de la Convocatoria efectuada por Orden ADM/606/2008, de 14 de abril (BOCyL 16-06-2008). SEGUNDO.- La actora fue incluida en el listado definitivo de integrantes de bolsa con el nº NUM000, suscribiendo el 24 de noviembre de 2009 con la Gerencia de Servicios Sociales un contrato de trabajo de duración determinada, por interinidad, con la categoría de auxiliar de enfermería, grupo 3, a tiempo completo, y duración prevista desde el 27-11-2009 durante el proceso de selección o promoción y hasta la cobertura definitiva o amortización reglamentaria del puesto de trabajo, constando en el contrato el período de prueba ya superado (folio 20 de los autos). La prestación de servicios era en el centro de trabajo de Residencia Asistida Tercera Edad de Segovia, y el salario que percibía la actora era de 1.619,23 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias. TERCERO.- Doña. Ana María ha prestado servicios por cuenta de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Segovia, Residencia Asistida y Residencia Mixta Tercera Edad, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, como personal laboral temporal los siguientes periodos: 01-07-2006 a 04-10-2006; 29-06-2007 a 07-10-2007; 10-07- 2008 a 22-09-2008 (folios 21 a 24 de las actuaciones). CUARTO.- En fecha 24 de abril de 2013 la administración demandada remitió a la trabajadora comunicación escrita del siguiente tenor: "Habiendo advertido que la titulación existente en su expediente personal pudiera no corresponderse con la exigida para realizar las funciones de Auxiliar de Enfermería, según lo establecido en el Anexo I del Convenio colectivo para el Personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta "Para el acceso a esta categoría se requiere estar en posesión del título académico de técnico en cuidados auxiliares de enfermería o equivalente", se le requiere para que en el plazo de 15 días presente los documentos o justificantes que acrediten que está en posesión de dicha titulación "(folio 45 de los autos).En fecha 15 de mayo de 2013 la actora presentó escrito de alegaciones (folios 46 y ss. de los autos), que se da aquí por reproducido. QUINTO.- En fecha 31 de mayo de 2013 la administración demandada notificó la finalización del contrato a la actora, mediante comunicación escrita del siguiente tenor de fecha 28 de mayo: " (...) Recientemente la administración ha advertido que la titulación existente en su expediente personal "Diploma de Auxiliar Sanitario" no se corresponde con la exigida para realizar las funciones de Auxiliar de Enfermería (...) se procede a extinguir el contrato suscrito con usted con la fecha de recepción del presente escrito por la nulidad de la que adolece al considerar la titulación exigida un elemento esencial que debe aportar el trabajador. Así mismo, se le adjunta propuesta de liquidación o finiquito provisional informándole igualmente acerca del derecho que ostenta a estar asistido por un representante de los trabajadores en el momento de la firma del mismo." (folio 81 de las actuaciones por reproducido). SEXTO.- La actora está en posesión del Diploma de Auxiliar Sanitario, obtenido en fecha 18 de diciembre de 1975, expedido por la Escuela Nacional de Sanidad. Posee los certificados de asistencia a cursos de acción formativa que obran en las actuaciones a los folios 30 a 43. SEPTIMO.- En fecha 14 de mayo de 2013, la parte actora interpuso la preceptiva reclamación previa ante la Administración, que fue resuelta en sentido desestimatorio por Resolución de 2 de enero de 2014.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de Suplicación ambas partes siendo impugnado recíprocamente. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alzan las dos partes procesales, a través de sendos motivos de Suplicación.

Siendo el interpuesto por la representación de la entidad autonómica basado, entre otros motivos, en la revisión del relato fáctico, al amparo del artículo 193 b de la LRJS, habrá de analizarse, en primer lugar, el citado recurso. Así se viene a solicitar la adición de un párrafo tercero en el ordinal sexto de dicha sentencia, donde se indique que "la actora, a la finalización del curso académico 2013/14, del módulo de formación profesional Formación en Centros de trabajo, cursado en el IES Ezequiel González de Segovia, en fecha de 22 de noviembre de 2013, ha hecho la solicitud y abonado las tasas académicas para la expedición del título de técnico en cuidados auxiliares de enfermería, como obra en las actuaciones en el folio 286 documento 2, de la prueba documental propuesta por dicha actora.

Es bien conocida la doctrina de esta Sala, representada, entre otras, por sentencia de 10 de enero de 2012, sobre revisión del relato fáctico, a partir de dictámenes obrantes en la causa, y así, debemos entender que del artículo 193, b) de la LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica . De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las...

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