STSJ Cantabria 626/2014, 17 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2014:803
Número de Recurso600/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución626/2014
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000626/2014

En Santander, a 17 de septiembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D.Rubén López Tamés

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por CECOSA HIPERMERCADOS S.L. y EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. María y Dª Ascension, siendo demandado CECOSA HIPERMERCADOS S.L. y EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de abril de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- Las demandantes han venido prestando sus servicios para Cecosa hipermercados S.L. de conformidad con estas circunstancias laborales:

    . María : desde el 2-4-2001, reponedora.

    . Ascension : desde el 15-12-1998, cajera.

    (el contenido de las vidas laborales de las demandantes se tendrá por reproducido de modo íntegro).

    Las demandantes venían disfrutando de una reducción de jornada, quedando está reducida al 66,20 %.

  2. - Los salarios correspondientes a las demandantes serían estos:

    . (reducción de jornada más disminución de salario por modificación sustancial de abril de 2013):

    . María : 27 euros.

    . Ascension : 27,40 euros.

    (sin reducción de jornada con disminución por modificación sustancial de abril de 2013) : . María : 40,72 euros.

    . Ascension : 41,40 euros.

    (sin reducción de jornada y sin disminución por modificación sustancial de abril de 2013) :

    . María : 41,93 euros.

    . Ascension : 42,64 euros.

    (con efectos a abril de 2013, la empresa disminuyó el salario de sus trabajadoras un 4,21 % fruto de un Expediente de modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo).

  3. - Con efectos al 27-11-13 la empresa entregó a las demandantes carta de despido cuyo contenido por su extensión se tendrá por reproducido.

  4. - Los ingresos ordinarios y el resultado del ejercicio de la empresa para la que han venido trabajando las demandantes (Cecosa) han sido estos (en euros, respectivamente y despreciando céntimos):

    . 2010: 963.465, 140.930 (pérdidas).

    . 2011: 846.102, 205.562 (pérdidas).

    . 2012: 686.966, 148.577 (pérdidas).

    . 2013 (hasta julio): 276.970, 41.380 (pérdidas).

  5. - La demandada Cecosa hipermercados S.L. prosiguió la misma actividad mercantil que Erosmer ibérica S.A.

  6. - De las 44 trabajadoras de Cecosa hipermercados S.L. fueron despedidas en noviembre, 19 (ninguna de estas 19 era socio cooperativista de Eroski hipermercados sociedad cooperativa ; las otras 25 eran trabajadoras no socios).

    Junto con la actora Ascension fueron despedidas otras dos cajeras; la demandante María fue la única despedida en la zona de textil.

    Las demandantes se dieron de baja en la Cooperativa el 31-1-12.

  7. - Las plantillas de las demandadas prestan sus servicios en el centro comercial Valle Real. Este centro vio reducida su superficie en torno a un 40 % durante 2013.

    El gerente de las demandadas es el mismo, así como la actividad comercial a que se dedican.

  8. - Ninguna de las demandantes ostenta o ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

  9. - El 19-3-14 se dictó sentencia por la juez sustituta del juzgado de lo Social nº 1 de Santander que consideró improcedentes los despidos de siete compañeras de las hoy demandantes.

    Esta sentencia, cuyo contenido será tenido por reproducido, ha sido recurrida en suplicación.

  10. - La demandada Cecosa hipermercados S.L. contrató a nueve trabajadoras desde el 28-11-13 hasta el 7-12-13 por campaña de juguetes y Navidad. Estas contrataciones fueron por un mes.

  11. - El 3-1-14 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por doña María y doña Ascension contra CECOSA HIPERMERCADOS S.L. y EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA, declaro improcedentes los despidos protagonizados por las demandantes el 27-11-2013 y, en consecuencia, condeno solidariamente a las demandantes a que readmitan a las demandantes en las mismas condiciones anteriores al despido o les indemnicen con estas cantidades:

. María : 22.862,34 euros

. Ascension : 27.726,66 euros.

En caso de readmisión, las demandantes tendrán derecho a los salarios de tramitación desde el 28-11-2013 hasta la fecha de la efectiva readmisión, a razón de 41,93 euros diarios ( María ) y 42,64 euros diarios ( Ascension ). La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra esta se pueda interponer. Caso de no ejercitar la misma, se entenderá que el demandado opta por la readmisión."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda planteada y declara la improcedencia del despido comunicado a las actoras, mediante carta de fecha 27-11-2013, con efectos desde la misma fecha, desestimando la pretensión de nulidad, ya que las circunstancias afectantes a su elección como trabajadoras no socias cooperativistas, no es encuadrable en el art. 14 de la CE . Por la diferencia salarial que estima les corresponde, y el reconocimiento de mayor antigüedad. Dado que, en la carta comunicada, se comete error en el salario, del 4,21% debido a pacto colectivo de su minoración, con el compromiso de que fuese temporal (de abril a noviembre del año previo al despido), y con la advertencia expresa de que no afectase a la retribución anual de los afectados ante un eventual despido; y, tanto de declaración testifical como de informe de vida laboral, computa la antigüedad desde el inicio de sus servicios para EROSMER Ibérica S.A., y luego para la demandada CECOSA, hasta el despido; sucediendo ésta a la anterior. Con la evidente y relevante afectación a su indemnización que estima inexcusable, sin motivo alguno que justifique su computo erróneo.

Igualmente, del resultado de la prueba testifical deduce el citado grupo de empresas con responsabilidad solidaria en materia laboral, que actúa como una unidad empresarial, con varias circunstancias que analiza en el fundamento de derecho quinto, a tal fin (actúa como una sola empresa, las plantillas de ambas prestan servicios en el mismo centro de trabajo, se dedican a la misma actividad, están regidas, administradas y dirigidas por la misma gerencia, actúan como una sola empresa con unidad de criterio y dirección). Analizando la única documental de la empleadora CECOSA, como fundamento de su despido, no de ambas, lo que también justifica la improcedencia declarada. Aun, negando que el dato de limitar al mes de julio (tres antes del despido), los resultados económicos negativos, sea significativa a dicha declaración, porque de las cuentas no cuestionadas, detecta una evolución tórpida económica desde varios años.

No considerando justificando, no obstante, por las actoras, cuando la codemandada CECOSA contrata nuevo personal en fechas próximas o ulteriores al despido de las demandantes, fraude alguno. Pues, de las nueve contrataciones documentadas, destaca su carácter temporal y que tienen por objeto la campaña navideña. Sin que se declare, por ello, incremento de plantilla u ocupación del trabajo de las actoras.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de las empresas codemandadas, CECOSA Hipermercados S.L. y EROSKI Hipermercados Sociedad Cooperativa, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en cuatro motivos del recurso, para la revisión del relato fáctico de la instancia. Dejándose para un momento posterior la resolución de la totalidad de motivos que también destina a la revisión del derecho aplicado, por lógica procesal; pues, todos ellos deben partir de un único relato.

1 .- En primer lugar postula la modificación del hecho declarado probado séptimo, proponiendo que de su texto, se suprima la mención: "El gerente de las demandadas es el mismo, así como la actividad comercial a que se dedican". Con alusión genérica al resto del mismo relato de la recurrida, concluyendo con la admisión, únicamente, que EROSKI Hipermercados SC, pertenece al grupo EROSKI, pero, no, que ello sea un grupo patológico de empresas. Considerando insuficiente el citado relato en cuanto a las necesidades fácticas, a tal fin. Resaltando la personalidad jurídica e independiente de cada una de ellas, proponiendo su redacción siguiente:

"Las plantillas de las demandadas prestan sus servicios en Valle Real. Este centro vio reducida su superficie en torno a un 40%, durante 2013".

El precepto que funda el recurso, con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal, precisa que la recurrente cite documental fehaciente que sin precisar conjeturas evidencie error del magistrado de instancia en el relato atacado, y que sea relevante al recurso.

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