STSJ Comunidad de Madrid 1086/2014, 10 de Septiembre de 2014
Ponente | MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2014:10373 |
Número de Recurso | 882/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1086/2014 |
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2012/0006124
Procedimiento Ordinario 882/2012
Demandante: D./Dña. Sebastián
PROCURADOR D./Dña. JAVIER CAMPAL CRESPO
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1086
RECURSO NÚM.: 882-2012
PROCURADOR D./DÑA.: JAVIER CAMPAL CRESPO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Sandra María González de Lara Mingo
Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 10 de septiembre de 2014
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 882/2012 interpuesto por D. Sebastián representado por el procurador D. Javier Campal Crespo contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de febrero de 2012 reclamación nº NUM000 y NUM001, por el concepto de IRPF, ejercicios 2003 y 2005, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 9 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.
La representación del recurrente impugna la resolución de 24 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 que interpuso contra dos liquidaciones de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, derivadas de actas en disconformidad NUM002 y NUM003, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2003 y 2005 por importes respectivo s de 46.743,70 # y 71.020,38 #.
En la Resolución del TEAR se confirma el acto impugnado porque no procede la reducción por irregularidad pretendida por el actor sobre las cantidades percibidas por el ejercicio de la sindicatura de la quiebra de la Compañía Fomento de Viviendas Sociales S. L en los ejercicios 2003 y 2005, porque de acuerdo con las sentencias, resoluciones y consultas que invoca, entiende, en el mismo sentido que la inspección tributaria, que los ingresos se percibieron por diferentes actuaciones independientes a lo largo de tiempo, por lo que el devengo de los honorarios se produjo a medida que se traducían en efectivo cada uno de los elementos del activo constitutivos de la quiebra y por ello cada actuación tenía autonomía propia con independencia de que se cobre por ellas al final del proceso.
El recurrente solicita de la Sala que se anulen el acuerdo recurrido y el acto del que procede y se reconozca su derecho a la reducción especial por irregularidad ya que la AEAT ha ignorado la doctrina jurisprudencial consolidada, que se refleja en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2004 y de 1 de febrero de 2008 recaída en el recurso de casación para unificación de doctrina 183/2003 cuya doctrina es aplicable hasta la Ley 35/2006. El actor señala que el origen de los ingresos declarados como irregulares fueron los honorarios obtenidos como síndico de la quiebra de la entidad mercantil "Compañía de Fomento de Viviendas Sociales SA", declarada en estado de quiebra por auto 1229/1982, de manera que los honorarios percibidos en dos veces, en los años 2003 y 2005, por la intervención profesional en un procedimiento que ha durado varios años con cobro en dos ejercicios diferentes al final son irregulares. Añade que por esta misma Sala se ha dictado sentencia en el recurso 600/2010 en el que se ha reconocido la irregularidad de los rendimientos percibidos por la actividad profesional de abogado en diferentes actuaciones que se desarrollaron desde 1982 a 2002 siéndole remuneradas las mismas en enero de 2004.
El Abogado del Estado se opone al recurso porque estima que en el caso de la actividad profesional de la sindicatura cada actuación genera la exigibilidad de horarios que determina el devengo...
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