STSJ Comunidad de Madrid 1057/2014, 9 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2014:10356
Número de Recurso943/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1057/2014
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0006667

Procedimiento Ordinario 943/2012

Demandante: D./Dña. Lourdes

PROCURADOR D./Dña. BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1057

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Sandra María González de Lara Mingo

Dª Carmen Álvarez Theurer

__________________________________

En la villa de Madrid, a nueve de septiembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 943/2012, interpuesto por Dª Lourdes, representada por la Procuradora Dª Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de febrero de 2012, que desestimó las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 deducidas contra liquidación y contra acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare que la liquidación recurrida es nula por estar fundamentada en una valoración que carece de motivación y por caducidad del procedimiento de inspección.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 9 de septiembre de 2014, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de febrero de 2012, que desestimó las reclamaciones deducidas por la actora contra liquidación y contra sanción relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004, por importes respectivos de 38.861#01 y 15.510#32 euros.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - La resolución recurrida trae causa de las actuaciones inspectoras seguidas a la actora en relación con el ejercicio 2004 del IRPF, que se iniciaron el día 26 de enero de 2009 y cuyo objeto era determinar el rendimiento que había obtenido como consecuencia de la reducción de capital social con devolución de aportaciones, con cargo a beneficios no distribuidos, efectuada por la entidad La Morera S.L., cuantía que se fijó en base al informe emitido por el Gabinete Técnico de la Delegación Especial de Madrid, que estableció el valor de mercado de los bienes inmuebles entregados a la actora en virtud de dicha reducción.

  2. - En fecha 30 de abril de 2009 la Inspección de los Tributos procedió a incoar acta de disconformidad en la que concedió a la actora el plazo de quince días para formular alegaciones, habiéndose dictado posteriormente la oportuna liquidación, que se intentó notificar por vez primera el 29 de octubre de 2009 y se notificó efectivamente el 16 de noviembre siguiente.

  3. - Además, la Inspección dispuso el inicio de expediente sancionador que finalizó por acuerdo que apreció la comisión de infracción tributaria y que impuso la sanción antes indicada.

  4. - La contribuyente impugnó la liquidación y el acuerdo sancionador ante el TEAR invocando la caducidad del procedimiento de inspección por inactividad de la Administración durante más de seis meses, cuestionando asimismo el informe de valoración de los inmuebles transmitidos y alegando, por último, la extemporaneidad del expediente sancionador y la ausencia de culpabilidad.

  5. - El TEAR de Madrid dictó resolución el 24 de febrero de 2012 (aquí recurrida) desestimando las reclamaciones y confirmando los actos impugnados.

TERCERO

La parte actora solicita en la demanda la anulación de la resolución recurrida invocando diversos motivos de impugnación, debiendo ser examinado en primer lugar, siguiendo un orden jurídico lógico, el que plantea la caducidad del procedimiento inspector, a cuyo fin alega que las actuaciones estuvieron interrumpidas injustificadamente durante más de seis meses desde el 30 de abril de 2009, fecha de incoación del acta de inspección, hasta el 16 de noviembre del mismo año en que se notificó la liquidación.

El art. 150.1 y 2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, precepto referido al plazo de las actuaciones inspectoras, establece en lo que aquí importa:

1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de doce meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .

(...)

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerá interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo. (...)

Como se ha indicado, el reseñado art. 150.1 LGT dispone que a efectos de computar el plazo de resolución de las actuaciones inspectoras serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de la misma Ley, a cuyo tenor:

2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

Esta norma ha sido desarrollada por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprobó el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, que en su art. 104, relativo a las dilaciones por causa no imputable a la Administración, expresa:

"A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: (...)

e) El retraso en la notificación de las propuestas de resolución o de liquidación o en la notificación del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones a que se refiere el artículo 156.3.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se haya realizado un intento de notificación hasta que...

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