STSJ Comunidad de Madrid 690/2014, 8 de Julio de 2014

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2014:10183
Número de Recurso97/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución690/2014
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0007951

Procedimiento Recurso de Suplicación 97/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Despidos / Ceses en general 944/2012

Materia : Despido

Sentencia número: 690/14-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

En Madrid, a ocho de julio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 97/2014, formalizado por 1) el/la Letrado D./Dña. ARMANDO DIAZ GARCIA, en nombre y representación de D./Dña. Rafael y 2) por el Letrado D./Dña. ALBERTO-PIO DURAN RUIZ DE HUIDOBRO, en nombre y representación de PARTIDO POPULAR, contra la sentencia de fecha 25/04/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 944/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Rafael frente a PARTIDO POPULAR, en reclamación por Despido, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Rafael venía prestando sus servicios er la empresa demandada PARTIDO POPULAR desde el 1/7/1991, con categoría profesional de jefe de 2a Administrativo, Grupo de cotización 3 y percibiendo un salario bruto mensual con prorrateo pagas extras 6.489,12 euros, reconocido por las partes.

SEGUNDO

El actor inició su relación laboral con la demandada el 1 de julio de 1991, fecha en la que ingresó en la Oficina de Información del Partido Popular en la sede nacional de Madrid, donde trabajó hasta mayo de 1996.

Desde el 10 de mayo de 1996 hasta mayo del año 2004, estuvo en situación de excedencia forzosa al haber sido nombrado Director General de Información de la Vicepresidencia Primera del Gobierno hasta el 10 de mayo de 2000 y desde dicha fecha Director de Información del Ministerio de Fomento.

En mayo de 2004, el actor se reincorporó a la Oficina de Información del Partidc Popular hasta el 31 de diciembre de 2005.

Desde el 1 de enero de 2006 hasta junio de 2011 disfrutó de una nueva excedencia para ejercer de Director de los departamentos de Prensa y Comunicación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Comunidad de Madrid).

El 11 de junio de 2011 se reincorpora a la Oficina de información del Partido Popular hasta el 17 de julio de ese año.

El 18 de julio de 2011 de nuevo disfruta de una excedencia forzosa, al ser nombrado Consejero de la Presidencia del Gobierno del Principado de Asturias.

Durante el tiempo que el actor prestó servicios para el Partido Popular entre el año 1991 y el año 2004, prestaba servicios en el Gabinete de Prensa del PP, desempeñaba funciones en relación al diseño de la estrategia de comunicación del Partido Popular o la elaboración de boletines de información internos y externos, etc.

TERCERO

El 11/6/2012 el actor dirigió solicitud a la Gerente Nacional del PP, para su reincorporación tras excedencia. Reincorporándose en la Oficina de Información del Partido Popular como había solicitado el 26 de junio de 2012.

La empresa demandada comunicó al actor su despido disciplinario mediante carta el 10/7/2012 por ofensas verbales al empresario y trasgresión de la buena fe contractual por los motivos que constan en la misma y que concretan en las declaraciones públicas que se hicieron por el actor cuanto disfrutaba de excedencia forzosa y desempeñaba el cargo de Consejero a la Presidencia del Gobierno de Asturias. Teniendo el despido efectos desde la misma fecha.

CUARTO

El actor, cuando disfrutaba de excedencia forzosa para ocupar el puesto de Consejero a la Presidencia del Gobierno de Asturias, realizó las declaraciones que se reproducen en la carta de despido y que fueron recogidas en los medios de comunicación (páginas web, diarios, etc.) que igualmente se refieren en la misma y se tiene por reproducidas en su contenido. Las declaraciones se realizaron los días 17/12/2011, 27/1/2012,1/2/2012,3/3/2012 y 10/3/2012.

QUINTO

El actor no ostenta cargo de representación de los trabajadores en la empresa.

SEXTO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

ESTIMANDO EN PARTE la demanda de despido a instancia de D. Rafael frente a PARTIDO POPULAR, previo rechazo de la nulidad del despido, DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido del actor. CONDENANDO a la empresa demandada, a optar entre readmitir al actor en su puesto de trabajo o bien indemnizarle con la cantidad de 65.701,12 euros. Advirtiendo a la empresa que la opción deberá realizarse en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de la sentencia, sin esperar a su firmeza, por escrito o por comparecencia ante el Juzgado. Y que de no optar en tiempo y forma se entenderá que procede la readmisión.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes D./Dña. Rafael y PARTIDO POPULAR, formalizándolo posteriormente. El recurso del Partido Popular fue objeto de impugnación por el Letrado del demandante, y el del demandante no fue impugnado.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/02/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08/07/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la demanda, la respuesta de la sentencia de instancia y el planteamiento de los dos recursos.

En la demanda rectora de las actuaciones se accionaba contra el despido ocurrido el día 10 de julio de 2012, solicitando la declaración de nulidad por lesión de derechos fundamentales (libertad de expresión) con abono de una indemnización de daños y perjuicios de 25.000 euros. Con carácter subsidiario se interesaba la declaración de improcedencia.

La sentencia recurrida ha rechazado la petición de nulidad acogiendo la solicitud de improcedencia al estimar que las faltas imputadas están prescritas. No se pronuncia sobre la calificación o gravedad de la conducta como falta y la adecuación de la sanción a efectos del rechazo de la prescripción.

Disconforme con el pronunciamiento de instancia recurren ambas partes: 1) el trabajador, insistiendo en la petición de nulidad del acto extintivo y, por otro, en un superior cómputo de prestación de servicios por medio de la inclusión de períodos que la juzgadora ha descontado por estar en situación de excedencia lo que supondría una mayor indemnización para el caso de la confirmación de la improcedencia del despido; 2) la empresa, por estar disconforme con la apreciación de la prescripción y estimar que los hechos, que se han probado, determinan que el despido sea acreedor de la declaración de procedencia.

El recurso del trabajador se articula exclusivamente a través de la denuncia de infracciones jurídicas. La empresa, por su parte, destina el primer motivo a la revisión de los hechos probados. Analizaremos en primer lugar esta última solicitud, a los efectos de fijar definitivamente los hechos sobre los que proyectar y aplicar las cuestiones jurídicas suscitadas.

SEGUNDO

revisión de los hechos probados, art. 193.b) LJS.

La empresa inicia su recurso con un primer motivo destinado a solicitar la adición al hecho probado primero de un párrafo en el que se recoja que el demandante siempre ha remitido las solicitudes relacionadas con sus excedencias a la Gerencia Nacional del Partido Popular en Madrid, al ser dicha gerencia quien dio el visto bueno a su primera contratación el 7 de julio de 1991.

Los documentos alegados como soporte de la pretensión vienen representados por los folios 98 a 105 de autos y 40 de los que pretende extraer la afirmación antes transcrita entendiendo que su introducción como hecho es relevante pues acredita que la decisión de despedir se toma de forma objetiva y razonable tan pronto como el órgano competente -la Gerencia Nacional de Partido Popular en Madrid- tuvo conocimiento de los hechos que han motivado el despido.

Con independencia de que pueda ser cierto lo que se afirma (la remisión de las solicitudes a la sede de Génova), también lo es que es un dato absolutamente intrascendente porque lo realmente relevante a efectos de la prescripción es cuándo la empresa adquiere...

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