STSJ Galicia 504/2014, 24 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2014:7183
Número de Recurso15023/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución504/2014
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00504/2014

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0000042

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015023 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CONSELLERIA DE FACENDA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO,

PROCURADOR D./Dª., ISABEL TEDIN NOYA

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15023/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSELLERIA DE FACENDA, representada por el LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL), contra ACUERDO DE 26-08-13 QUE ESTIMA EN PARTE RECLAMACION CONTRA OTRO DE OFICINA LIQUIDADORA DEL DISTRITO HIPOTECARIO DE PADRON SOBRE SOLICITD RECTIFICACION AUTOLIQUIDACION EN CONCEPTO IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADIOS, RECLAMACION 15/2473/11. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y el codemandado SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. representada por la procuradora Dña. Isabel Tedin Noya

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 20.720 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Galicia dictado con fecha 26 de agosto de 2013 en reclamación 15/2473/2011 promovida contra otro de la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Padrón, desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en relación con la escritura de compraventa de local otorgada el día 15/11/2006.

El TEAR estima la reclamación al entender aplicable la exención prevista en el artículo 19.1.b) de la Ley 24/1998, de 13 de julio, en el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales devengado como consecuencia de la adquisición del local citado que se destina a la prestación del servicio postal universal.

La Xunta de Galicia discrepa de tal criterio toda vez que en atención a la naturaleza jurídica de la sociedad estatal de correos y telégrafos no cabe aplicar al ITP una exención subjetiva prevista en el artículo

45.1.A.a) del Real Decreto Legislativo 1/1993 y, fundamentalmente, porque dicha sociedad además de la prestación del servicio postal universal, realiza otros servicios no incluidos en el artículo 18 de la Ley 24/1998 .

SEGUNDO

Se centra la cuestión litigiosa en torno a la aplicación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de la exención contenida en el artículo 19.1.b) de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y Liberación de Servicios Postales . Siendo esta la exención que se discute de naturaleza objetiva según declara el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de octubre de 2013, recurso de casación en interés de la ley 588/2013, el motivo primero que invoca la Xunta de Galicia debe decaer.

En cuanto a la aplicación de la exención al Impuesto que nos ocupa, en su modalidad de actos jurídicos documentados, devengado por la adquisición por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos de local destinado a la prestación del servicio postal universal, este Tribunal ya tuvo ocasión de pronunciarse en sentido desestimatorio a las pretensiones de la adquirente en la sentencia de 27/02/2013 (Roj: STSJ GAL 1394/2013 ) en la que se dijo: " La cuestión jurídico objeto del presente recurso, por tanto, estriba en determinar si La escritura de compraventa otorgada el 15 de diciembre de 2006 ..., está amparada por la exención citada, como sostiene el TEAR, por cuanto se refiere a la adquisición de inmuebles cuyo destino es la prestación del servicio postal universal .

Desde un punto de vista legislativo, la Ley 24/1998 de 13 de julio de servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales, aplicable al caso, en su artículo 19.1 establece la exención de cuantos tributos graven la actividad vinculada a los servicios reservados, recogiendo el art. 18.1 como servicios reservados:

  1. El servicio de giro. B. La recogida, la admisión, la clasificación, la entrega, el tratamiento, el curso, el transporte y la distribución de los envíos interurbanos, certificados o no, de las cartas y de las tarjetas postales, siempre que su peso sea igual o inferior a 100 gramos. A partir del 1 de enero de 2006, el límite de peso se fija en 50 gramos.

    Para que cualquier otro operador pueda realizar este tipo de actividades, respecto a los envíos interurbanos, el precio que habrá de percibir de los usuarios deberá ser, al menos, tres veces superior al correspondiente a los envíos ordinarios de la primera escala de peso de la categoría normalizada más rápida, fijado para el operador encargado de la prestación del servicio postal universal. A partir del 1 de enero de 2006, el precio será, al menos, dos veces y media superior.

    Los envíos nacionales o transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos, y de publicaciones periódicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.3, no formarán parte de los servicios reservados.

    El intercambio de documentos no podrá reservarse.

  2. El servicio postal transfronterizo de entrada y de salida de cartas y tarjetas postales, en los mismos términos de precio, peso y fecha establecidos en el apartado B. Se entiende por servicio postal transfronterizo, a los efectos de esta Ley, el procedente de otros Estados o el destinado a éstos.

  3. La recepción, como servicio postal, de las solicitudes, de los escritos y de las comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas, conforme al artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

    Entiende el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia que la documentación en escritura pública de la adquisición de los inmuebles, toda vez que los mismos se destinan al servicio postal universal, estarían amparados por la exención.

    Esta Sala, aun conociendo la sentencia de la Sala de lo contencioso- administrativo Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 21.01.11 en el recurso 553/09 que aplicó la exención respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a la adquisición de unos inmuebles destinados exclusivamente al reparto de correspondencia - supuesto distinto al aquí enjuiciado-, no puede hacer suya la argumentación del órgano resolutorio.

    En efecto, partiendo de la base de que respecto de los inmuebles a los que se refiere la sentencia citada se acreditó que su destino era, exclusivamente, el reparto de correspondencia no puede obviar el hecho indiscutible de que en los locales en los que se lleva a cabo por la sociedad estatal el servicio postal universal se realizan otra serie de actividades lucrativas distintas de ésta, como son la recarga de teléfonos móviles, locutorios telefónico,...

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