STSJ Galicia 4570/2014, 24 de Septiembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:7042
Número de Recurso6193/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4570/2014
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2011 0001366

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006193 /2012 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000759 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA

Abogado/a: JOSE VICENTE GUZMAN ARES

Procurador/a: fax 881- 972926

Recurrido/s: Luis Pablo

Abogado/a: ALBERTE XULLO RODRÍGUEZ FEIXOÓ fax 982- 252 991

Recurrido/s: PEOPLE TABAJO TEMPORAL ETT S.A.

Abogado/a: FAX 981- 577270

Recurrido/s: SESA START ESPAÑA ETT S.A.U.

C/ VIA D LOS PO9BLADOS 9-5º BLOQUE B. 28033 MADRID.

Recurrido/s: TELEVISON DE GALICIA S.A.

Abogado/a: JOSE VICENTE GUZMAN ARES

Procurador/a: FAX 881- 972926

Recurrido/s: C.T.V., S.A.

Abogado/a: ROSAURA BREY CERDEIRA

Procurador/a: FAX 981- 570796.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, a veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006193 /2012, formalizado por el letrado José Vicente Guzmán Ares, en nombre y representación de COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, contra la sentencia número 115 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000759 /2011, seguidos a instancia de Luis Pablo frente a SESA START ESPAÑA ETT S.A.U. (ACTUALMENTE, UNIQUE ETT INTERIM, S.A.U.), C.T.V., S.A., TELEVISION DE GALICIA, S.A., PEOPLE TRABAJO TEMPORAL ETT SA (AHORA SESA STAR ESPAÑA ETT SA ), COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Luis Pablo presentó demanda contra SESA START ESPAÑA ETT S.A.U. (ACTUALMENTE, UNIQUE ETT INTERIM, S.A.U.), C.T.V., S.A., TELEVISION DE GALICIA, S.A., PEOPLE TRABAJO TEMPORAL ETT SA (AHORA SESA STAR ESPAÑA ETT SA ), COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 115 /2012, de fecha veintitrés de Marzo de dos mil doce, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que el demandante ha trabajado, como reportero gráfico, y sin haber ostentado ni ostentar cargo sindical alguno, para la demandada TELEVISION DE GALICIA S.A., integrante de la codemandada Corporación de la Radio-Televisión de Galicia, con la mediación de las E.T.T.s codemandadas, desde el 25-7-92, según la relación de contratos de obra o servicio que se incluyen en el hecho tercero de la demanda (I a XIII), que aquí se da por reproducida en todo su contenido.

SEGUNDO

Que las demandadas Compañía de Radio Televisión de Galicia y su sociedad filial T.V.G., S.A., pertenecen al ramo de Comunicación (Televisión), mientras que las restantes demandadas son Empresas de Trabajo Temporal. Con carácter previo, se intentó la conciliación sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Don Luis Pablo contra PEOPLE TRABAJO TEMPORAL E.T.T.,S.A., SESA STAR ESPAÑA E.T.T.,S.A., COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., y CTV PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a que se le reconozca la condición de personal laboral indefinido de la empresa Televisión de Galicia S.A.; debo declarar y declaro que la fecha de efectos de antigüedad de la actora como trabajadora de la demandada TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. es de 25-7-92, con condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y los efectos a ello inherentes legalmente.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, Compañía Radio Televisión de Galicia, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre una de las empresas condenadas la estimación de la demandad, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación la STS 27/11/07 ; y de la STSJG 25/02/22 R. 4439/10, en relación con la STS 07/05/10 . De entrada, se quiere hacer constar que se pretende recurrir la Sentencia en base a una normativa procesal (LPL), que hacía meses que estaba derogada, por lo que -en buena lid y como advierte la impugnantedeberíamos rechazar el recurso sin más; no obstante, el principio pro actione - aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a explicarnos.

SEGUNDO

1.- La censura no se puede acoger en los términos planteados, puesto que se ha prescindido de intentar modificar los hechos probados y, en su redacción incólume, afirman -sin ambagesque el actor ha prestado servicios como trabajador para la CRTVG, declarando el fraude en la lista de contrataciones de que ha sido protagonista; por lo tanto es inane cualquier discusión acerca de ese extremo, tal y como se pretende al recoger una STS sobre cesión ilegal. Con tales afirmaciones se incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando en el recurso se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (en este sentido, SSTS 20/12/10 -rev 2/10 -; 31/01/11 - rcud 855/09 -; 16/05/11 - rcud 2727/10 -; 22/12/11 - rco 216/10 -; y 25/01/12 - rco 30/11 -; y 06/06/12 - rco 166/11 -. Se hacen eco de numerosas resoluciones de la Sala Primera, entre las recientes, SSTS 02/06/10 -rec. 1138/07 -; 10/06/10 -rec. 189/06 -; y 26/05/10 -rec. 764/06 -. También se podrían citar las SSTSJ Galicia 15/07/14 R. 6171/12, 11/07/14 R. 5681/12, 09/07/14 R. 1933/12, 26/06/14

R. 5428/12, 03/05/14 R. 4798/12, 11/03/14 R. 962/12, 11/03/14 R. 581/12, etc.).

  1. - En particular, la alegada falta de acción que denuncia la parte recurrente no es tal, dado que en este pleito no se discute una acción merodeclarativa, con referencia a los fines exclusivamente de un concurso (y su baremo), sino que la ejercitada pretende la declaración de indefinido del trabajador, con pleno interés para éste, siquiera pueda comprenderse como declarativa ( SSTS 05/12/06 -rcud 4927/05 -; 09/12/09 -rcud 339/09 -; 25/05/10 -rcud 3077/09 -; 04/07/13 -rcud 2637/12 -; y 11/02/14 -rcud 544/13 -). Hemos de recordar que la admisión de las acciones declarativas ( SSTSJ Galicia 26/09/12 R. 2201/12, 16/07/12 R. 1774/12, 11/05/12 R. 1161/12, 28/10/10 R. 1786/07, 22/05/09 R. 2409/06, etc.) está condicionada a la existencia de un interés real, actual y concreto en que los órganos judiciales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a una concreta relación jurídica ( SSTC 39/1984, de 20/Marzo ; 71/1991, de 8/Abril ; 210/1992, de 30/Noviembre ; 20/1993, de 18/Enero ; y 65/1995, de 8/Mayo ). Cuestión en la que ha insistido la doctrina unificada al afirmar que es lícita cuando poseen contenido propio y no un mero interés preventivo o cautelar, como la consulta o declaración con carácter general sobre la validez de cuotas a la Seguridad Social efectuadas fuera de plazo, sino que responden a un interés real y actual del actor ( SSTS 25/09/01 Ar. 2002\317 ; 05/10/01 Ar. 2002\3072 ; 30/09/03 Ar. 7450 ; 30/01/06 -rec. 183/05 -; y 16/09/09 -rcud 2570/08 -). Y en este asunto, la declaración de la naturaleza de su vínculo contractual y el fraude en la contratación realizado tiene una importancia decisiva y, por ende, concurre interés real y presente.

TERCERO

1.- En cuanto a la cesión ilegal, se podría recordar lo que hemos adelantado en el apartado primero de este Fundamento -sobre la...

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