STSJ Cantabria 633/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:800
Número de Recurso619/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución633/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000633/2014

En Santander, a 18 de septiembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Trenzas y Cables de Acero PSC S.L. contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pablo en representación del Comité de Empresa de Trenzas y Cables de Acero PSC S.L., siendo demandada la empresa Trenzas y Cables de Acero PSC S.L., sobre Conflicto Colectivo, habiéndose dictado auto por el Juzgado de referencia en fecha 13 de marzo de 2014, desestimando el recurso de reposición

SEGUNDO

Se dictó auto de fecha 13 de Marzo de 2014, en cuya parte dispositiva dice: "Se desestima la solicitud de ejecución instada, sin efectuarse un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."

TERCERO

Por el letrado de la parte ejecutante, se presentó escrito solicitando aclaración de la parte dispositiva del auto de fecha 13 de Marzo de 2014, dictándose auto de aclaración de fecha 21 de marzo de 2014 en cuya parte dispositiva dice: "Acuerdo la aclaración del Auto dictado en fecha 13 de marzo de 2014, en el sentido de que donde dice: "Se desestima la solicitud de ejecución instada" debe decir "Se desestima la solicitud de inejecución instada"."

CUARTO

Que contra dicho auto anunció recurso de suplicación la empresa, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa formula recurso frente al auto que ha desestimado su solicitud de inejecución de sentencia.

En el recurso articula dos motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 239.5 LRJS, en relación a los artículos 86.3 ET y 3.1 CC .

En el segundo, con idéntico amparo procesal, denuncia la vulneración del artículo 24 CE .

SEGUNDO

A lo largo del primer motivo de recurso la empresa alega que la solicitud de inejecución se basa en una norma legal, en concreto, en lo dispuesto en el artículo 86.3 ET .

Sostiene que la vigencia del convenio de empresa ha expirado, al haber trascurrido el plazo de ultraactividad.

Considera que salvo en aquellas materias sobre las que se alcanzó acuerdo (pactos parciales de fecha 18-3-2013; folios nº 24 a 26), rige la norma convencional de rango superior, esto es, el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Cantabria. Entre las materias excluidas del referido acuerdo se encuentra el artículo 35 de la norma convencional, que fue el objeto de la controversia resuelta judicialmente y cuya ejecución se ha instado de contrario. La norma convencional de ámbito superior regularía dicho extremo en el artículo 31, por lo que considera que no cabe ejecutar una sentencia que se pronuncia sobre el contenido de un artículo que ha perdido vigencia como consecuencia de la regulación del artículo 86.3 ET .

Por otro lado, aduce la inaplicación de los razonamientos de las sentencias que se citan en la resolución recurrida [ SSTSJ del País Vasco de 19-11-2013 (proceso nº 37/2013 ) y 26-11-2013 (proceso nº 43/2013 )], dado que resuelven cuestiones diferentes a las que se han suscitado en el presente incidente.

La resolución del motivo de recurso exige recordar que el artículo 239.5 LRJS establece que "solo puede decretarse la inejecución, si decidiéndose expresamente en resolución motivada, se fundamenta en una causa prevista en una norma legal y no interpretada restrictivamente".

La LRJS ha acogido la jurisprudencia constitucional que, de forma reiterada, venía interpretando que la inejecución de una sentencia sólo puede obedecer a una causa prevista en una norma legal, no interpretada restrictivamente. Es decir, no puede ser arbitraria, irrazonable, ni proceder de una interpretación restrictiva de un derecho fundamental ( SSTC 155/1985, de 12 de noviembre, 33/1986, de 21 de febrero, 194/1993, de 14 de junio, entre otras).

La parte recurrente sostiene que en el presente caso concurriría un supuesto de inejecución previsto en una norma legal.

Sus argumentos no se pueden acoger. El presupuesto del que parte es la pérdida de vigencia del artículo 35 del convenio colectivo de empresa, que según la parte recurrente, habría sido sustituido por lo dispuesto en el convenio colectivo de ámbito superior.

Ahora bien, la supuesta pérdida de vigencia del referido precepto no se deduce del contenido de los referidos acuerdos de 18-3-2013.

Lo que el documento recoge respecto al artículo 35 del convenio de empresa es que las partes se comprometen a negociar sobre su contenido en el plazo de seis meses, fijando el importe a percibir por los trabajadores, durante el referido período de negociación.

Nada se establece para el caso de fracaso de las negociaciones, por lo que, en contra de lo que se sostiene en el escrito de recurso, parece que la voluntad de las partes fue la de incluir el referido artículo en los pactos parciales, si bien con las modalizaciones derivadas de la negociación, en cuanto a contenido y efectos.

El hecho de que no se hubiera alcanzado acuerdo alguno respecto a la modificación de su contenido y efectos no puede determinar su pérdida de vigencia e inmediata sustitución por la regulación del convenio de ámbito superior, pues dicho convenio nada regula al respecto. El artículo 30 del convenio de la industria siderometalúrgica de Cantabria -al que alude la recurrente- sólo establece que la organización del trabajo es potestad exclusiva de la empresa. Dicho contenido no puede sustituir el del artículo 35 del convenio de empresa, ya que éste regulaba no sólo la composición de los grupos de trabajo, sino también el complemento por incremento de productividad.

Por tanto, a la luz de lo expuesto no cabe entender que nos encontremos ante una causa de inejecución de sentencia prevista legalmente.

Como ya advertimos antes, la inejecución de una sentencia exige la concurrencia de una causa...

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