STSJ Cantabria 658/2014, 29 de Septiembre de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:798
Número de Recurso630/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución658/2014
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000658/2014

En Santander, a 29 de septiembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Laureano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Laureano siendo demandada la Autoridad Portuaria de Santander sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de mayo de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Laureano, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, en virtud de los siguientes contratos:

    Contrato de relevo de fecha 18 de diciembre de 2006, para prestar servicios como Marinero, (Grupo III, Banda III, Nivel 2) y con la categoría/ nivel/grupo profesional de Profesionales, para sustituir al trabajador Rogelio, que, con la profesión de Auxiliar de Obras y Mantenimiento e incluido en el Grupo de Profesionales, accede a la jubilación parcial. Dicho contrato finalizó el 26 de octubre de 2011.

    Contrato de relevo de fecha 23 de diciembre de 2011,para prestar servicios como Marinero, (Grupo III, Banda III, Nivel 2) y con la categoría/nivel/grupo profesional de Profesionales, para sustituir al trabajador Jose Luis que con la profesión habitual de Servicio Soporte e incluido en el Grupo de Profesionales accede a la jubilación parcial.

    Este contrato establecía una duración hasta el 14 de noviembre de 2013

  2. - Con fecha 25 de octubre de 2014, la Autoridad Portuaria comunica al actor lo siguiente: "Como figura en la clausula tercera de su contrato de trabajo de Relevo, de fecha 23 de diciembre de 2011, se le comunica que la extinción del mismo se produce el próximo día 14 de noviembre de 2013. Esta fecha es la coincidente con la que el trabajador sustituido cumple la edad para jubilarse.

    Finalizado el contrato estará a su disposición en las oficinas de la Autoridad Portuaria la liquidación correspondiente así como los documentos que pueda necesitar".

  3. - El salario percibido por el trabajador a la fecha de extinción del contrato asciende a 1.735,78 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras.

  4. - A las relaciones laborales de la Autoridad Portuaria resulta de aplicación lo dispuesto en el II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.

  5. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por Laureano contra AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, y en consecuencia absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La parte actora formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido.

La sentencia recurrida desestima la alegación de existencia de fraude en la concertación de los contratos de relevo del actor y considera que el cese notificado -coincidente con la fecha en la que el trabajador sustituido cumplía la edad ordinaria de jubilación- no constituye un despido sino una válida extinción de su contrato temporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ET .

En el recurso se articula un único motivo en el que, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 22 ET y en el art. 9 del convenio colectivo aplicable.

En términos generales, sostiene el carácter fraudulento de la contratación del actor, por cuanto habría sido contratado para un puesto de trabajo que no puede considerarse similar al desarrollado por los trabajadores relevados. Alega que el hecho de que los referidos puestos -el del relevista y los de los relevadospertenezcan al mismo grupo profesional no es determinante de la legalidad del contrato concertado, toda vez que no están en la misma Banda ni Nivel y además, el puesto del actor requiere una titulación específica, que no se exige para los puestos de peón.

La cuestión jurídica planteada exige recordar que el artículo 12.7 ET, en la redacción vigente al tiempo de formalizarse el segundo contrato de relevo del recurrente - número uno de la disposición adicional vigésima novena de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social- disponía lo siguiente: " El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas: ..... d) El puesto de trabajo del trabajador

relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.

En los supuestos en que debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo que vaya a desarrollar el relevista no pueda ser el mismo o uno similar que el del...

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