STSJ Aragón 560/2014, 1 de Octubre de 2014

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2014:1191
Número de Recurso512/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución560/2014
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00560/2014

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2014 0102934

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000512 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000266 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Jesús

Abogado/a: CARLOS GONZALEZ NOVELLON

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: F O G A S A

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 512/2014

Sentencia número 560/2014

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a uno de octubre de dos mil catorce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm.512 de 2014 (Autos núm.266/2013), interpuesto por la parte demandante D. Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 11 de abril de 2014 ; siendo demandado FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús, contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha once de abril de dos mil catorce ., siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Jesús contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1.- El actor D. Jesús, con DNI no NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Transportes Rocialber S.L., desde el 15 de febrero de 1994, con la categoría profesional de conductor y salario bruto diario de 49,29#.

  1. - En fecha de efectos de 20.04.2011 la citada empresa procedió al despido objetivo del actor, por causas económicas, indicándole en la comunicación entregada que la indemnización legal que le correspondía por razón de tal despido era de 16.954,04 # cuyo 60 % era de cargo de la empresa y el 40% restante de cargo del FOGASA.".

  2. - Solicitado al FOGASA el abono del 40 % de la indemnización referida, el Organismo dictó resolución de 13.10.2011, estimando la petición y reconociendo al actor el derecho al percibo de la cantidad de 6.802,02 # en el indicado concepto del 40%.

  3. - Ante el impago por parte de la empresa Transportes Rocialber S.L., del 60 % de la indemnización legal, el actor, en fecha 7.03.2012, presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación y Representación de la Subdirección Provincial de Trabajo del Gobierno de Aragón, celebrándose el acto el

    21.03.2012, en el que se alcanzó acuerdo por el que la empresa reconocía adeudar al actor la cantidad de

    10.172,42 # netos, que se abonarían en la cuenta del trabajador antes del 28.03.2012. La empresa incumplió el acuerdo y el trabajador instó la ejecución que se tramitó ante el Juzgado dejo Socia) n°4 de esta ciudad (autos ETNJ nº 99/2012) que, finalmente, en Decreto de 14.05.2012 declaró la insolvencia toral de la empresa por el importe referido de 10.172,42#

  4. - En fecha 4.06.2012 el actor solicitó del FOGASA el abono del 60% de la indemnización por el despido ante la insolvencia de la empresa, que le fue denegado en resolución de 29.10.2012 al considerar insuficiente, a los efectos de las prestaciones del Organismo, el titulo ejecutivo aportado "conciliación ante el órgano administrativo".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor fue despedido por causas objetivas, sin que impugnara judicialmente su despido. El Fogasa le abonó el 40 por 100 de la indemnización por despido. El trabajador reclamó a la empresa el 60 por 100 restante, alcanzándose un acuerdo en conciliación prejudicial por el que la empresa se comprometía a abonar esta cantidad, lo que no ha hecho. La controversia litigiosa radica en determinar si debe declararse la responsabilidad subsidiaria del Fogasa respecto del 60 por 100 de la indemnización. La sentencia de instancia desestima la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el trabajador contra el Fondo. Contra ella recurre en suplicación el actor, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción del art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET); de los arts. 14, 18 y 19 del Real Decreto-ley 505/1985 y del art. 3 del Código Civil, así como de la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que cita, postulando que se estime la demanda.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Sexta) de 12 diciembre 2002, caso Ángel Rodríguez Caballero contra el Fogasa, explicaba que todos los trabajadores despedidos de modo improcedente tenían derecho a los salarios de tramitación. Pero solo respondía el Fogasa de los salarios de tramitación reconocidos mediante resolución judicial. Esta «diferencia de trato sólo podría admitirse si estuviera justificada objetivamente (...) Es cierto que el artículo 10 de la Directiva (1980/987/ CEE, de 20 de octubre) permite a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar abusos. No obstante, de las precisiones efectuadas en el auto de remisión y de las observaciones del Gobierno español sobre las funciones del Fogasa se deduce que éste dispone de garantías suficientes para evitar todo tipo de fraude. Así, el Fogasa puede en todos los casos, mediante resolución motivada dictada en el expediente instruido a instancia del trabajador, denegar el pago solicitado con carácter subsidiario si considera que la conciliación ha constituido un fraude de ley. Además, los fundamentos de Derecho del auto de remisión muestran que la conciliación, cuando se celebra con arreglo al artículo 84 de la LPL, está estrictamente controlada por el órgano jurisdiccional que debe aprobarla. De este modo, el hecho de que el Fogasa solo garantice el pago de los créditos correspondientes a salarios de tramitación cuando éstos han sido reconocidos mediante resolución judicial no puede considerarse una medida necesaria para evitar abusos en el sentido del artículo 10 de la Directiva. Dado que no se ha alegado ningún otro argumento para justificar la diferencia de trato mencionada en el artículo 33 de la presente sentencia, procede declarar que no se han presentado argumentos convincentes que permitan justificar la distinción entre los créditos salariales ordinarios y los créditos correspondientes a salarios de tramitación reconocidos mediante resolución judicial, por una parte, y los créditos relativos a salarios de tramitación pactados en un acto de conciliación, por otra, para excluir a estos últimos del ámbito de aplicación de la Directiva».

TERCERO

La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) de 16 diciembre 2004, caso José Vicente Olaso Valero contra el Fogasa, relativa a una indemnización por despido improcedente pactada en conciliación judicial, argumentó: «La facultad reconocida al Derecho interno de determinar las prestaciones a cargo de la institución de garantía está supeditada al respeto de los derechos fundamentales, entre los que figura, en particular, el principio general de igualdad y no discriminación. Este principio exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente, a no ser que éste se justifique objetivamente (...). Los trabajadores objeto de un despido improcedente se encuentran en una situación comparable por cuanto tienen derecho a una indemnización en caso de no readmisión. Así pues, el diferente trato que depara la normativa española a dichos trabajadores, en la medida en que el Fogasa solo se hace cargo de los créditos correspondientes a indemnizaciones por despido improcedente si éstas han sido reconocidas en sentencia o resolución administrativa, solo podría admitirse en el supuesto de que dicha diferencia de trato tuviese una justificación objetiva (...) no se ha presentado ningún argumento convincente para justificar la diferencia de trato entre los créditos correspondientes a indemnizaciones por despido improcedente reconocidas en sentencia o resolución administrativa y los relativos a indemnizaciones por despido improcedente reconocidas en acto de conciliación».

Por su parte, la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) de 7 septiembre 2006, caso Anacleto Cordero Alonso contra Fondo de Garantía Salarial, estableció la responsabilidad del Fogasa respecto del 60 por 100 de la indemnización por despido objetivo de una empresa de menos de 25 trabajadores, fijada en conciliación "apud iudicem".

CUARTO

La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) de 21 febrero 2008, caso Virtudes contra el Fogasa, negó la responsabilidad subsidiaria del Fogasa respecto de la indemnización por despido improcedente pactada en conciliación extrajudicial:

28 Con carácter preliminar, es necesario recordar que, a tenor del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 80/987, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin...

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