STSJ País Vasco 1713/2012, 5 de Junio de 2012

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2012:5455
Número de Recurso1357/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1713/2012
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1357/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/008225

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0008225

SENTENCIA Nº: 1713/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cinco de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Constantino, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao, de fecha 27 de Febrero de 2012, dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO (DSP), y entablado por el hoy recurrente, DON Constantino frente a las Empresas " SABICO SEGURIDAD, S.A." y "SEGUR IBERICA, S.A .", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) D. Constantino, ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de SEGUR IBERICA S.A., con categoría profesional escolta, antigüedad del 3/03/2008 y salario mensual de 2.696,28 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extra.

  2. -) El Sr. Constantino vino prestando servicios para SABICO SEGURIDAD S.A. desde el 3/03/2008 hasta el 2/03/2009 en virtud de contrato de duración determinada por tiempo completo, suscribiendo el 3/03/2009 nuevo contrato con la misma mercantil por obra o servicio determinado cuyo objeto era denominado "NºExp. CCC.Nº NUM000 " (dicho contrato, suscrito el 22/2/2008, se refería al contrato entre el Gobierno Vasco y la citada empresa que resultó adjudicataria de la contratación del expediente NUM000 que tenía por objeto "contrato de servicio de acompañamientos") y como cláusula adicional se señalaba "La prestación de servicios será de lunes a domingo, en horario de mañana". El 16/09/2008 el demandante y SABICO SEGURIDAD S.A. suscribieron "Acuerdo de Condiciones Salariales y Económicas" que aportado por SEGUR IBERICA S.A. como documentos 1 y 2 se da por íntegramente reproducido. 3º.-) El trabajador el 14/11/2010 por efecto de la licitación de servicios para el Gobierno Vasco, y en virtud de un expediente administrativo diferente pasa subrogado a la empresa SEGUR IBERICA S.A., al prestar servicio de protección al indicativo Vizcaya B-60-B indicativo que le es adjudicado a la nueva mercantil como consecuencia del expediente "Expte. Nº NUM001 ".

  3. -) El cliente Gobierno Vasco comunicó el 27/07/2011 a la demandada la reducción y modificación del servicio de protección de personalidades, en un total de 46 indicativos, con fecha de efectos de 31 de agosto de 2011. Los trabajadores cuyos contratos se extinguieron poseían una antigüedad superior o inferior al actor.

  4. -) Mediante comunicación de 12 de agosto de 2.011 SEGUR IBERICA S.A. comunicó al trabajador lo siguiente:

    "Muy Sr. nuestro,

    Por la presente le comunicamos que el pasado día 27 de julio el Dpto. de Interior del Gobierno Vasco nos ha comunicado la reducción de los servicios de protección de personalidades del Gobierno Vasco,

    Como consecuencia de ello, y dado que usted se vería afectado por dicha reducción parcial del servicio, le comunicamos que damos por finalizado su contrato de obra o servicio determinado con efectos de 31-08-2011.

    El criterio que se ha seguido a la vista de la reducción mencionada es el establecido en el art. 15 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad .

    Queda igualmente informado que dentro de los próximos 15 días, desde la fecha de baja, tendrá a su disposición su liquidación de haberes donde se incluirá la indemnización legalmente establecida.

    Debe firmar la presente comunicación en prueba de su recepción.

    Atentamente, "

  5. -) Resulta de aplicación a las partes el Cco de Empresas de Seguridad.

    7 º.-) El actor no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

  6. -) Con fecha 30/09/2011 se celebró el acto de conciliación sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Constantino frente a SABICO SEGURIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA y SEGUR IBERICA SOCIEDAD ANÓNIMA, DEBO ABSOLVER a estas últimas de las pretensiones vertidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la parte actora, DON Constantino, que fue impugnado por la Mercantil codemandada, "SEGUR IBERICA, S.A.".

CUARTO

El 11de Mayo, se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el Recurso en el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha desestimado la demanda que D. Constantino dirigió frente a la empresa SEGUR IBÉRICA, S.A., en reclamación por despido y ha absuelto a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Pronunciamiento que la instancia hace tras dar por acreditados los siguientes hechos: que el demandante prestaba servicios como escolta para la empresa SABICO SEGURIDAD, S.A. desde el 3 de marzo de 2008 en virtud de contrato de duración determinada y que, el día 3 de marzo de 2009 suscribió nuevo contrato también para obra o servicio determinado, cuyo objeto era el siguiente: "Nº. Exp. CCC. Nº NUM000 ", que se refería al contrato entre el Gobierno Vasco y la citada empresa, para servicio de acompañamientos, así como que el contrato entre las partes indicaba que se prestarían los servicios en tiempo completo, de lunes a domingo, en horario de mañana, pactándose también un "Acuerdo de Condiciones Salariales y Económicas", según el cual se preveían dietas, excesos de jornada y posibilidad de trabajar más días que diecisiete mensuales y su abono; el 14 de noviembre de 2010, el demandante, por efecto de la licitación de servicios para el Gobierno Vasco, pasó a ser subrogado a la demandada SEGUR IBÉRICA, S.A., al prestar servicio de protección al indicativo Vizcaya B-60-B, servicio que le fue adjudicado a la dicha empresa en virtud del expediente "Expte. Nº NUM001 "; el 27 de julio de 2011 el Gobierno Vasco comunicó a la demandada la reducción y modificación del servicio de protección de personalidades en un total de 46 indicativos, con efectos del 31 de agosto; el 12 de agosto la empresa comunicó al demandante la extinción de su contrato con base

en lo previsto en el artículo 15 del Convenio aplicable, a la vista de la reducción de los servicios de protección.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Constantino, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el...

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