STSJ País Vasco 2324/2012, 2 de Octubre de 2012

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2012:4928
Número de Recurso1972/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2324/2012
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1972/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/009613

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0009613

SENTENCIA Nº: 2324/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 2 de abril de 2012, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Manuel frente a INSS, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y NAVIERA PENINSULAR S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

D. Manuel, nacido el NUM000 -1952, ha prestado servicios para la entidad NAVIERA PENINSULAR SA por el periodo comprendido entre el 2-11-1974 y el 30-8-1992. Durante ese periodo se encontraba encuadrado en el RE del Mar.

Su carrera de seguro incluye

Archivo histórico: 2551 días.

RG: 9547 días

REM: 6512 días.

Segundo

En tanto prestara servicios para la citada entidad, el actor realizaba tareas de clasificación de mercancías en al entrada del muelle, y para los buques propiedad de su empleador. Ostentaba la categoría de Jefe de Sección.

Tercero

El 3-6-2002 el actor recibe certificado emitido por el ISM, cuyo tenor literal se tiene aquí por reproducido, y que por lo que hace al litigio establece:

"De los datos que obran en poder de este organismo a D. Manuel [...] le corresponde en virtud del Decreto 2309/70 de 23 de julio, la Orden Ministerial de 17-11-83 y el Real Decreto 863/90 de 6 de julio, una reducción de la edad legal de jubilación por aplicación de los coeficientes reductores establecidos en dichas normas de 05 años y 05 meses.

Este informe tiene carácter exclusivamente ilustrativo. En consecuencia no originará derechos ni expectativas de derechos a su favor ni al de terceros, ni podrá lesionar derechos o intereses legítimos de Vd., u otras personas, de acuerdo con la legalidad vigente."

Cuarto

Solicitada prestación por jubilación el 23-9-2011, el INSS le deniega el acceso mediante Resolución de 26-9-2011, al no ostentar el 16-9-2011 la edad de 60 años.

Quinto

El actor presenta reclamación previa a estas actuaciones el 17-10-2011, siendo nuevamente desestimada y por idénticos motivos el 27-10-2011.

Sexto

La Base reguladora que regiría caso de accederse a la prestación asciende a 2700,43 euros, siendo el porcentaje aplicable del 100%

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda presentada por D. Manuel en autos 949/2011, entablados frente a ISM, INSS, TGSS y en el que fuera parte la NAVIERA PENINSULAR SA, con revocación de la Resolución de fecha 26-9-2011 declaro el derecho del actor a beneficiarse de los coeficientes reductores en la cifra de 5 años y 5 meses, debidos al periodo de prestación de servicios para la citada entidad, lo que supone su acceso a la prestación de jubilación con edad teórica de 65 años, remitiendo efectos al día 16-9-2011, y con derecho al percibo de 14 mensualidades anuales, calculadas aplicando un porcentaje del 100% sobre una BR de 2700,43 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Entabla recurso de suplicación el Instituto Social de la Marina (ISM) frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda interpuesta por el Sr. Manuel, revoca la resolución administrativa impugnada y declara el derecho del demandante a beneficiarse de los coeficientes reductores en la cifra de 5 años 5 meses por causa de la prestación de servicios para la entidad Naviera Peninsular SA, lo que comporta el acceso a la prestación de jubilación con edad teórica de 65 años, con efectos de 16.9.11, con el porcentaje del 100% sobre la base reguladora que no se discute.

La decisión de instancia descansa en la base fáctica consistente de un lado, en la prestación de servicios por el actor en tareas de clasificación de mercancías en la entrada del muelle para los buques propiedad de su empleadora Naviera Peninsular SA (en adelante Naviera) con la categoría de jefe de sección en el periodo comprendido entre el 2.11.74 y el 30.8.92, y de otro en la emisión por el ISM de un certificado el 29.10.02 en el que hacía constar que al actor en aplicación del Decreto 2309/70 de 23 de julio, de la Orden Ministerial de 17.11.83 y el RD 863/90 de 6 de julio, le correspondía una reducción de la edad legal de jubilación por aplicación de los coeficientes reductores establecidos en esas normas de 5 años y 5 meses.

Extremos ambos que conducen al Magistrado a determinar la aplicación del coeficiente reductor con apoyo jurídico en el art.2 del Decreto 2864/1974 de 30 de agosto, invocando la sentencia de esta Sala de

21.9.04, rec.871/04 .

El recurso del ISM articula varios motivos para concluir interesando la revocación de la sentencia con absolución de la entidad de la pretensión en su contra actuada.

SEGUNDO Los cuatro primeros motivos, amparados en la letra b) del art.193 LJS, se dirigen a la revisión de la crónica judicial.

Antes de proceder a su examen y a modo de pauta delimitadora de la reforma de hechos probados interesada, recordamos que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el que se limita la capacidad del Tribunal para revisar el relato de hechos probados fijado por el Juzgador de instancia. Es a éste a quien corresponde valorar la totalidad de la prueba que se somete a su consideración, cuyo criterio ha de prevalecer como más imparcial y objetivo frente a la valoración probatoria de las partes, siendo preciso para que prospere la revisión fáctica, que además de ofrecer el recurrente la redacción que debió recogerse en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye, las modificaciones se apoyen en prueba pericial o documental, sin que se admita otro medio probatorio distinto a esos dos para sustentarla, si bien es insuficiente el documento o pericia si carece -por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado, sin olvidar la inoperancia práctica en orden al éxito final del recurso, de las revisiones fácticas que no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio.

Consiguientemente los testimonios y restantes declaraciones de las partes vertidos en el acto de juicio, carecen de toda virtualidad revisoría, como tampoco es factible apoyar la reforma de la crónica judicial en documentos o periciales ya valorados e interpretados por el juez de instancia, salvo que exista error o arbitrariedad en la valoración llevada a cabo por éste.

En primer término postula la modificación del hecho probado tercero, a fin de que conste que el documento recibido por el actor el 3.6.02 emitido por el ISM fue un informe y no un certificado. Es cierto que el documento que se transcribe en el ordinal cuestionado es un informe y no es un certificado que emita el ISM, si bien no asumimos la variación puesto que el hecho probado, precisamente al reproducir su contenido (con arreglo al cual le correspondía al actor en virtud del D 2309/70 de 23 de julio de la Orden Ministerial de 17.11.83 y el RD 863/90 de 6 de julio, una reducción de la edad legal de jubilación por aplicación de los coeficientes reductores establecidos en esas normas de 5 años y 5 meses) deja constancia de que se trata de un informe cuyo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ País Vasco 226/2017, 31 de Enero de 2017
    • España
    • 31 Enero 2017
    ...que también ahora hacemos nuestros: " Pasando al examen de la cuestión jurídica planteada, cabe indicar que en su sentencia de 2 de octubre de 2012 (Rec. 1972/12 ), en la que se basa la aquí impugnada, esta Sala se enfrentó a análoga pretensión ejercitada por otro empleado de la empresa Nav......
  • STSJ País Vasco 1198/2015, 23 de Junio de 2015
    • España
    • 23 Junio 2015
    ...del coeficiente reductor. SEGUNDO Pasando al examen de la cuestión jurídica planteada, cabe indicar que en su sentencia de 2 de octubre de 2012 (Rec. 1972/12 ), en la que se basa la aquí impugnada, esta Sala se enfrentó a análoga pretensión ejercitada por otro empleado de la empresa Naviera......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR