STSJ País Vasco 2206/2012, 18 de Septiembre de 2012

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2012:4881
Número de Recurso2023/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2206/2012
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2023/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/008079

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0008079

SENTENCIA Nº: 2206/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Teodora, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao, de fecha 20 de Marzo de 2012, dictada en proceso que versa sobre EXTINCION DE PRESTACION ECONOMICA POR INCAPACIDAD (IAC), y entablado por la - hoy recurrente-, DOÑA Teodora, frente a las - Entidades Aseguradoras - "FRATERNIDAD-MUPRESPA" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL- y " MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL- y los - Organismos

- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑAGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "La actora DÑA Teodora mayor de edad con DNI Nº NUM000 trabajadora en regimen de pluriempleo en las empresas "Clence" y "Limpiezas La Rápida" causó baja por IT por accidente no laboral (accidente de tráfico) con fecha 26/4/2011 con diagnóstico de contusiòn cara, cuero cabelludo-cuello salvo ojos, siendo dada de alta médica el 18/7/2011 .

    La empresa "Clence, S.A." tenía concertada la cobertura de la Incapacidad temporal con la MUTUA "UNIVERSAL" y la empresa Limpiezas La Rapida con la MUTUA "LA FRATERNIDAD".

  2. -) La trabajadora se encontraba debidamente citada para reconocimiento en los servicios médicos de la MUTUA "UNIVERSAL" para el día 14/6/2011 a las 12:30 horas. 3º.-) La actora no acudiò a dicho reconocimiento.

  3. -) La actora presentó el dia 15/6/2011 escrito ante la Mutua "UNIVERSAL", manifestando que debido a un error involuntario confundiò la cita que tenia en el medico de la aseguradora responsable del accidente Seguros "Allianz" para el mismo día a las 12 horas.

  4. -) Con fecha 30/6/2011 la MUTUA "UNIVERSAL" procede a verificar acuerdo en el que se declara extinguido a partir del 14/6/2011 el subsidio económico de la IT a su cargo al no acreditarse la justificación de su incomparecencia al reconocimiento médico previsto.

  5. -) La base reguladora de la prestaciòn de IT a cargo de la MUTUA "UNIVERSAL" ascendia a 21,62 euros y la de la MUTUA "FRATERNIDAD" a 39,87 euros que se ha venido abonando con normalidad durante todo el período.

  6. -) Se ha agotado la vía de reclamación previa".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Desestimo la demanda interpuesta por DÑA Teodora contra INSS, TGSS, MUTUA "UNIVERSAL" y MUTUA "FRATERNIDAD" sobre Seguridad Social absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, DOÑA Teodora, que fue impugnado por la Entidad Aseguradora codemandada, "MUTUA UNIVERSAL".

CUARTO

El 27 de Julio, se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el Recurso en el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por Dña. Teodora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA "FRATERNIDAD MUPRESPA" y la MUTUA "UNIVERSAL", en reclamación sobre prestación de Incapacidad Temporal que la MUTUA "UNIVERSAL" dio por extinguida el 30 de junio de 2011 con efectos del 14 de junio por la incomparecencia de la demandante al reconocimiento médico previsto para ese mismo día.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Teodora .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.- ) Que el error sea evidente;

c.- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento...

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