STSJ País Vasco 831/2012, 9 de Noviembre de 2012

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2012:4365
Número de Recurso1439/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución831/2012
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1439/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 831/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

En Bilbao, a nueve de noviembre de dos mil doce.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1439/2011 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: ACUERDO DE 15-4-11 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION NUM000 Y SU ACUMULADA NUM001 CONTRA LIQUIDACION DERIVADA DE ACTA DE DISCONFORMIDAD POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DEL EJERCICIO 2007 Y ACUERDO DE IMPOSICION DE SANCION.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE :Dª Teresa, representada por D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZKIN y dirigida por el Letrado D. RENE GUILLERMO ZUGAZAGA ADANEZ.

- DEMANDADA : DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por Dª MARIA MONTSERRAT COLINA MARTINEZ y dirigida por el Letrado D. JOAQUIN GASTON FERNANDEZ DE ARCAYA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30-06-11 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D/Dª. JESUS

GORROCHATEGUI ERAUZKIN actuando en nombre y representación de Dª Teresa, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 15 de Abril de 2.011, por medio del que se desestimaba la reclamación nº NUM000, y su acumulada nº NUM001

, respectivamente referidas; 1) al acuerdo de liquidación del IVA de 2.007 adoptado por el Director General de Hacienda el 20 de Mayo de 2.010, por suma a devolver de 13.440,15 Euros, y dimanante de Acta de Disconformidad NUM002 de 28 de Enero de 2.010; y 2) al acuerdo del Subdirector General de Inspección de 14 de Diciembre de 2.010 que, en expediente sancionador NUM003, impuso sanción tributaria de 5.106,36 Euros, por el mismo concepto y ejercicio; quedando registrado dicho recurso con el número 1439/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora

CUARTO

Por Decreto de 29-02-12 se fijó como cuantía del presente recurso la de 38.335,28 euros.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes.

SEXTO

Por resolución de fecha 05-11-12 se señaló el pasado día 08-11-12 para la votación y fallo del presente recurso .

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

En el presente proceso se impugnan el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 15 de Abril de 2.011, por medio del que se desestimaba la reclamación nº NUM000, y su acumulada nº NUM001, respectivas referidas; 1) al acuerdo de liquidación del IVA de 2.007 adoptado por el Director General de Hacienda el 20 de Mayo de 2.010, por suma a devolver de 13.440,15 Euros, y dimanante de Acta de Disconformidad NUM002 de 28 de Enero de 2.010; y 2) al acuerdo del Subdirector General de Inspección de 14 de Diciembre de 2.010 que, en expediente sancionador NUM003, impuso sanción tributaria de 5.106,36 Euros, por el mismo concepto y ejercicio.

Los motivos impugnatorios que desarrolla la parte recurrente en el proceso se sintetizan del siguiente modo:

El 30 de Enero de 2.008, la recurrente Sra. Teresa presentó la declaración final de IVA del ejercicio

2.007 con resultado "a devolver" de 46.224,64 Euros, en que se incluían cantidades a compensar por importe de 33.228,82 que provenían del ejercicio 2.004, cuya declaración final databa de 31 de Enero de 2.005. El inicio de las actuaciones inspectoras se le comunica el 14 de Setiembre de 2.009, concluyendo éstas con Acta de Disconformidad de 28 de Enero de 2.010, notificada en esa fecha "junto con la liquidación provisional" . El 12 de Noviembre de 2.010 se le notificaría la existencia de un expediente sancionador en relación con tales actuaciones inspectoras.

En base a ello, se aspira a que se tenga por prescrito el derecho de la Administración a solicitarle al obligado tributario la documentación del IVA correspondiente a 2.004, ya que el 14 de setiembre de 2.009 habrían transcurrido más de tres años desde la fecha de la autoliquidación, o, subsidiariamente a que sea el sujeto pasivo el que deba acreditar la certeza de las facturas de dicho ejercicio. En cuanto a la sanción, se pretende que se tenga por caducado el derecho a imponerla, por haber transcurrido más de seis meses entre la notificación de la liquidación y la de la incoación del expediente sancionador.

En razón de esos planteamientos, se invoca como aplicable el plazo de prescripción de tres años de la Norma Foral 3/1.986, de 26 de Abril, con lo que habría prescrito el derecho a determinar la deuda de 2.004 en fecha de 31 de Enero de 2.008, quedando firme y sin posibilidad de modificación dicho ejercicio. También estaría prescrita la obligación del administrado de proporcionar a la Administración los datos y medios de prueba en que se basó su declaración, siendo esa acreditación carga de la Administración, sin que quepa la estratagema de invertir la carga de la prueba cuando es aquella la que sostiene la no deducibilidad de las facturas.

Respecto de la sanción, rechaza que, como señala el TEAF, la notificación del inicio del expediente se produjera el 9 de Octubre de 2.010, que es algo que no consta documentado en lugar alguno, siendo la notificación de 12 de Noviembre de 2.010. Reitera que, como la liquidación provisional se le notificaba al representante de la obligada el 28 de Enero de 2.010, habría caducado el expediente en los términos del articulo 216 de la NFGT 2/2.005.

La representación procesal de la DFB se opone con invocación de los artículos 64 y 66 de la N.F. 2/2.005, de 10 de Marzo, General tributaria, para concluir que es ajustado a derecho realizar actuaciones de comprobación para determinar la procedencia y cuantía de las cuotas cuya deducción se pretende en el ejercicio 2.007. Alude a las cuotas que han sido suprimidas de los ejercicios 2.004 a 2.006 con mención de los artículos 92, 95, 96 y 97 NFIVA 7/1.994, de 9 de Noviembre, que contienen todas las modalizaciones del derecho a deducir, citando la STS de 14 de Setiembre de 2.011 . Por último, en relación con la sanción, ratifica la validez del procedimiento, insistiendo en que la notificación de la liquidación derivada del acta, aprobada por el Director General de Hacienda, se produjo el 10 de Junio de 2.010, y la apertura del expediente sancionador se le comunicaba el 8 de Octubre, efectuando alegaciones el 25 de Octubre de 2.010, y sin transcurso, por tanto, de dicho plazo de caducidad de seis meses.

SEGUNDO

Para centrar debidamente el primero de los puntos de controversia, una necesaria precisión deriva del iura novit curia, pues,...

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