STSJ País Vasco 471/2012, 14 de Junio de 2012

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2012:3571
Número de Recurso264/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución471/2012
Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 264/2010

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 471/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de junio de dos mil doce.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 264/2010 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE 21-12-09 DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA EN EL EXPEDIENTE 2005/00057 DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS DEL PROYECTO DE SANEAMIENTO DE GERNIKA: TRAMO E.D.A.R. ESTACIÓN DE BOMBEO DE LA VEGA POR LA QUE SE ACUERDA RESOLVER EL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE LAS CITADAS OBRAS. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : FONORTE EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., representada por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA BAJO AUZ y dirigida por el Letrado D. ÁLVARO GUTIÉRREZ MOLANO.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. IGNACIO PÉREZ DAPENA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10/03/10 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARÍA TERESA BAJO AUZ, actuando en nombre y representación de FONORTE EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia de 30 de Diciembre de 2.009 por el que se resolvía el contrato administrativo de obras del "Proyecto de Saneamiento de Gernika. Tramo E.D.A.R Estación de Bombeo de la Vega", contraído con la entidad mercantil recurrente; y se fijaba la liquidación en la suma de 1.477.267,24 Euros a favor de la Administración contratante, con incautación de las garantías bancarias que se detallaban; quedando registrado dicho recurso con el número 264/2010.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimasen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se inadmita el recurso, o. subsidiariamente, se desestime, con imposición de costas a la actora en ambos casos.

CUARTO

Por auto de 3/11/10 se fijó como cuantía del presente recurso la de 4.717.180'11 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 30/01/12 se señaló el pasado día 2/02/12 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

Por providencia de fecha 6/02/12 se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, oir a las partes a fin de que se pudieran pronunciar sobre la procedencia de examinar en el presente proceso revisor del acuerdo de la Diputación Foral de 30 de Diciembre de 2.009, pretensiones y pedimentos de la parte recurrente que resultan, en apariencia, independientes de la Resolución del contrato y de su validez o invalidez y reconvinientes frente a ella, tales como declaraciones y condenas a la Administración por diversas causas de su propia responsabilidad referidas a rotura de equilibrio financiero, falta de revisiones de precios, abono de costes indirectos, etc..., traslado que fue evacuado con el resultado que obra en autos.

NOVENO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso se combate el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia de 30 de Diciembre de 2.009 por el que se resolvía el contrato administrativo de obras del "Proyecto de Saneamiento de Gernika. Tramo E.D.A.R Estación de Bombeo de la Vega", contraído con la entidad mercantil recurrente; y se fijaba la liquidación en la suma de 1.477.267,24 Euros a favor de la Administración contratante, con incautación de las garantías bancarias que se detallaban.

Los pedimentos de la parte recurrente consisten en que por esta Sala se declaren diversas conclusiones jurídicas, o "se declare nula la liquidación del contrato aprobada por la Administración, revocándose y dejándose sin efecto la incautación de las garantía señaladas" con la condena a pagar a la contrata recurrente una suma dineraria por diversos conceptos que alcanzaría, estimativamente, la suma de 4.717.180,11 Euros, a resultas de posterior concreción del "importe de la reclamación que se formula frente a la Administración". (Folios 147 y 148 de estos autos).

La relevancia de anticipar esta precisión viene dada porque la Administración foral demandada opone la inadmisibilidad del presente proceso en función del modo indebido en que se formulan las pretensiones del mismo, con fundamento en el articulo 56 LJCA, lo que residiría en que no se llega a conocer cuál es la pretensión en relación con el acuerdo impugnado por el que se resuelve el contrato de obras y en los antecedentes de hecho y derecho de su demanda se entremezclan cuestiones ajenas al referido acuerdo y que privan de coherencia y lógica argumental, lo que supone una "irregularidad formal " (sic) que debe conducir a la inadmisibilidad del recurso. No se solicita en el Suplico la declaración de disconformidad a derecho del acuerdo, y ejercita pretensiones declarativas, y otras anulatorias que solo se ciñen a la liquidación del Contrato de Obra, junto con otras de condena de daños y perjuicios, (que solo podría ser complementaria y subordinada a la anulatoria principal). No cabe, por ello, un pronunciamiento sobre la nulidad de la resolución del contrato, por lo que decae esa posibilidad de declaración de perjuicios, y la Sentencia que lo hiciera incurriría en incongruencia, con diversa citas jurisprudenciales.

En este contexto procesal, la Providencia de 6 de Febrero de 2.012, dictada al amparo del artículo

33.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, acordó oír a las partes por plazo común de diez días para que se manifestaran sobre la procedencia de examinar en el presente proceso revisor del acuerdo de la Diputación Foral de 30 de Diciembre de 2.009, de pretensiones y pedimentos de la parte recurrente que resultan, en apariencia, independientes de la Resolución del contrato y de su validez o invalidez y reconvinientes frente a ella, tales como declaraciones y condenas a la Administración por diversas causas de su propia responsabilidad referidas a rotura de equilibrio financiero, falta de revisiones de precios, abono de costes indirectos, etc..., sin excluir por ello el examen de esas apreciaciones de las Administración demandada acerca del modo formalmente indebido de formulación de los pedimentos del escrito de demanda.

Es momento, por tanto, para delimitar el contenido del presente proceso, lo que acometemos desde las siguientes premisas:

-El actual articulo 56 LJCA, (paralelo al artículo 69 de la Ley de 1.956), y en particular su apartado 2, se refiere a las consecuencias de que el escrito de demanda contenga defectos de formulación que, de no subsanarse en plazo, darán lugar al archivo de las actuaciones. Ahora bien, ese específico régimen de superación de los hipotéticos defectos del escrito alegatorio principal, no se corresponde con ninguno de los motivos de inadmisibilidad del proceso contencioso-administrativo (y no de la demanda ), que taxativamente establece el artículo 69 de la LJCA de 1.998.

La conclusión es bien clara, y si el Tribunal (hoy, el Secretario judicial tras la reforma de la LJCA por Ley 13/2.009, de 3 de Noviembre) no ha apreciado tales defectos en cuanto a la debida separación de los hechos, los fundamentos y las pretensiones deducidas, y el escrito no ha sido rechazado en esa fase de planteamiento, carece de toda perspectiva pretender la inadmisión por confundir esas alegadas deficiencias con una causa de inadmisibilidad del proceso, que el invocado articulo 56 ni contempla ni puede determinar.

-Las denominadas incongruencias de que ese escrito pudiera adolecer no pueden dar origen a ningún pronunciamiento global de inadmisibilidad, pues la congruencia es deber del órgano judicial y no de las partes, y los eventuales desenfoques, ampliaciones o desviaciones de objeto en que aquellas incurran, darán lugar en su caso a su marginación del examen litigioso (vía desestimación), en base a la doctrina reiterada de la desviación procesal, o a la mera desconsideración en la Sentencia que recaiga.

-La ausencia en la parte suplicatoria del escrito de demanda de un formal y textual pedimento de anulación del acto, -como ocurre en este caso con el Acuerdo de la DFB de 30 de Diciembre de 2.009, resolutorio del contrato-, no implica necesariamente la inviabilidad de que la Sentencia lleve a cabo ese pronunciamiento de invalidez del acto que constituye presupuesto de la impugnación procesal.

Por dar idea de los límites en los que se mueve este control, dice el TC que, "hemos mantenido desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, F.J. 5, que el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio, "de obligada...

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