STSJ Cantabria 812/2012, 26 de Octubre de 2012

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2012:1323
Número de Recurso663/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución812/2012
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000812/2012

En Santander, a 26 de octubre de 2012.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (PONENTE)

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A. (SEMI) y por E.ON DISTRIBUCIÓN, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentaron demandas acumuladas por Sociedad Española de Montajes Industriales (SEMI) y E.ON DISTRIBUCIÓN, siendo demandados Dª. Serafina y otros, sobre Seguridad Social y, en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de febrero de 2012, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Que en fecha 6-10-2010, el trabajador Don Luis María sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa Sociedad Española de Montajes Industriales (SEMI) que tenia cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutuamur.

    La empresa SEMI celebró el 1-2-2008 un contrato con la empresa E.ON Distribución, S.L., en régimen de subcontrata acogida a los términos del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores para el mantenimiento y reparación de las líneas eléctricas durante tres años.

    A consecuencia del accidente el trabajador falleció.

  2. - Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extendió Acta de Infracción de Seguridad y Salud laboral de fecha 18-2- 2011, cuyo contenido se da por reproducido, proponiendo la calificación de los hechos como infracción grave y una sanción a la empresa de 40.000 euros, así como un recargo del 40%

    Se presentó escrito de alegaciones y por resolución de 25 mayo 2011 quedó en suspenso el procedimiento sancionador hasta que se resuelva la vía penal abierta, Diligencias previas 1357/2010. 3º.- Con fecha 3-mayo-2011 se emitió Dictamen Propuesta del EVI, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene y proponiendo un recargo empresarial de 40% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo.

    Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30-6-2011, se dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en un 40 % con cargo de forma solidaria, a las empresas responsables Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A., y Eón Distribución, S.L.

    Interpuesta reclamación previa por las demandadas Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A., y Eón Distribución, S.L., se desestimó por resolución de fecha, 9-9-2011 y 22-8-2011 respectivamente.

  3. -Según el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, el accidente se produjo cuando el trabajador, junto al operario D. Agustín, que conformaban la brigada trabajo, se encontraban retirando cableado antiguo y aisladores de la línea eléctrica de un poste de hormigón de unos 8 metros de altura sito en la carretera que une las localidades de Ongayo y Tagle en Suances.

    El trabajador fallecido se encontraba en el alto del poste, cortando con la amoladora el segundo de los aisladores, y realizando este corte se precipitó al suelo, había ascendido a lo alto del poste con el cinturón del arnés con dos mosquetones, ascendió por los alveolos del poste de hormigón con la cuerda de amarre rodeando el poste sujeta a los mosquetones del arnés, colocó dos apoyos metálicos donde apoyó los pies y se posicionó en el punto más alto del poste tensionando la cuerda con el peso del cuerpo hacia atrás, tenía en las manos una rotaflex se dispuso a cortar o retirar el primer aislador utilizando la maquina en sentido ascendente y sin modificar la posición de los estribos en los que apoyaba los pies se dispuso a cortar el segundo aislador, en sentido descendente, y cortó la bandolera y cayó al suelo al estar únicamente sustentado en la altura por la mencionada cuerda o bandolera.

    No se había colocado previamente la línea de vida donde anclar el arnés de seguridad que hubiera evitado la caída del trabajador por la rotura de la bandolera o cuerda.

    Para realizar la tarea descrita el trabajador utilizó la referida herramienta que su compañero de trabajo le suministra a través de una cuerda auxiliar desde el suelo.

    En el lugar del accidente, no se encontraba el material necesario, la pértiga telescópica, para la colocación de la línea de vida.

    El trabajador fallecido no llevaba casco de seguridad en la cabeza, ni el sistema de protección anticaídas denominado línea de vida.

    El compañero de trabajo se encontraba en el momento de accidente a unos cuatro metros del poste mirando hacia al trabajador fallecido.

  4. - El compañero de trabajo manifestó que en los dos años que lleva en la empresa nunca se ha colocado la línea de vida, e incluso el técnico de prevención Sr Benigno, corrobora lo manifestado por el trabajador, al reconocer ante el inspector actuante que la forma más segura de acceder y posicionarse en el poste es el utilizado por el trabajador fallecido.

    Ningún responsable de la empresas demandadas estaban supervisando ni previamente, ni durante el trabajo la forma de desarrollarse el mismo, los trabajadores (dos) que formaban la brigada de trabajo no disponían ni medidas de protección colectiva frente al riesgo de caída en altura, por ejemplo barquillas, ni de la pértiga telescópica para colocar la línea de vida que debía haber sido suministrada por la empresa SEMISA.

    Eón Distribución, S.L., había realizado inspecciones a las brigadas de trabajo de SEMISA, constan 10 actas correspondientes a las inspecciones realizadas a la brigada de trabajo de la que formaba parte el trabajador fallecido, en ninguna de las actas aparece incidencia alguna, desde el 30-3-2010 a 12-agosto-2010 no existe acta ni inspección alguna y tampoco consta inspección alguna tras el 20-agosto-2010.

    Eón distribución, S.L., no se percató pese a las inspecciones realizadas de la ausencia de la pértiga telescópica para poder colocar la línea de vida brigada; el trabajador fallecido tenía una tasa de alcohol de 0,9 mg/l en sangre.

  5. - Se ha agotado la vía administrativa previa. TERCERO .- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las dos empresas demandantes siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Santander, de 7 de febrero de 2012, desestima las demandas acumuladas de las empresariales declaradas responsables solidarias, Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A. (en adelante SEMI) y E.ON Distribución, S.L. (en adelante

E.ON), en materia propia de declaración del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene, que administrativamente se había plasmado en el 40%, en referencia al accidente de trabajo ocurrido el 6 de octubre de 2010, a consecuencia del cual falleció el trabajador de SEMI, D. Luis María .

Frente a la misma se alzan en suplicación las dos empresas condenadas, con correcto encaje procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo SEMI la revocación íntegra de la resolución del INSS de 9 de septiembre de 2011, y E.ON, la revocación de la resolución administrativa y, subsidiariamente, la reducción del porcentaje del recargo al 30%; habiendo sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

Por razones de método procederemos, en primer lugar, a revisar los hechos declarados probados, que se señalan por las dos empresas recurrentes.

  1. - En el recurso de SEMI se solicita la revisión de los siguientes ordinales:

    1. La modificación del cuarto hecho probado, proponiendo la introducción de doce nuevos párrafos, con el tenor literal siguiente:

      "El accidente se produjo cuando el trabajador, junto al operario D. Agustín, que conformaban la brigada de trabajo, se encontraban retirando el cableado antiguo y aisladores de la línea eléctrica de un poste de hormigón de unos 8 metros de altura sito en la carretera que une las localidades de Ongayo y Tagle en Suances.

      El trabajador fallecido se encontraba en lo alto del poste, al cual había ascendido pisando sobre los propios alveolos del poste y deslizándose con la cuerda de amarre que envolvía el poste (unida al cinturón del arnés por mosquetones), hasta llegar a la posición donde debía trabajar.

      Una vez, en la zona de operaciones, el operario introdujo dos pasadores metálicos con cáncamo (016 mm. y 400 mm. de longitud) en los orificios de la parte superior del poste, para que le sirviesen de apoyo a los pies.

      La posición de trabajo consiste en poner los pies en los pasadores y echar el peso de su cuerpo hacia atrás, equilibrándose con la cuerda de amarre.

      En un primer momento, intento soltar las tuercas situadas en el espárrago del aislador por medio de llaves. Debido a que estos elementos se encuentran sometidos a condiciones atmosféricas adversas, en zona costera, le fue imposible soltarlos con las llaves por lo que solicitó a su compañero una herramienta eléctrica portátil para cortarlos. La rotaflex (METABO) que fue ascendida por una cuerda, siguiendo los métodos habituales, era de tamaño mediano. El disco de corte de esta...

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