STSJ Cantabria 996/2012, 20 de Diciembre de 2012

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2012:1279
Número de Recurso872/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución996/2012
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000996/2012

En Santander, a 20 de diciembre de 2012.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Crescencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Crescencia, sobre Incapacidad, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de Abril de 2012, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Crescencia, nacida el NUM000 de 1963 se encuentra afiliada a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General, Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena, con el nº NUM001, reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Dependienta.

  2. - Previa la correspondiente solicitud de fecha 14 de julio de 2011 la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 3 de agosto de 2011 recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 12 de agosto de 2011 en la que se deniega al actor el derecho a ser declarado en situación de invalidez permanente en cualquiera de sus grados.

  3. - La Base Reguladora de la incapacidad permanente total es de 504,01 euros mensuales, con efectos económicos desde 4 de agosto de 2011.

  4. - El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

    "EXPLORACIÓN FÍSICA ACTUAL (1-8-11): COL. LUMBAR: MOVILIDAD (INSPECCIÓN OCULAR Y EXPLORACIÓN FÍSICA): BUENA MOVILIDAD INDOLORA A LA FLEXIÓN EXTENSIÓN, NO SIGNOS DE IRRITACIÓN RADICULAR, NO DÉFICIT MOTOR DISTAL EN MMII, MARCHA NO CLAUDICANTE. ROT NO VALORABLE. INFORME REUMATOLOGÍA (HUMV)S (30-4-09): RX COL. LUMBAR: ESPONDILOARTRO SIS. RECTIFICACIÓN DE LORDOSIS FISIOLÓGICA. MINIMA LISTESIS L1-L2 Y L5-S1.

    JUICIO CLÍNICO: LUMBALGIA CRÓNICA. ESPONDILOARTROSIS LUMBAR.

    AFECCIONES PSÍQUICAS

    ANAMNESIS (1-8-11): VER AFECTACIÓN ACTUAL. EXPLORACIÓN PSICOPATOLÓGICA (1-8-11): EXPLORACIÓN PSICOPATOLÓGICA (UMEVI 1-8-2011) PRESENTACIÓN: ADECUADA Y ASEADA. ACTITUD: COLABORADORA Y ADECUADA. ORIENTACIÓN, CONCENTRACIÓN Y ATENCIÓN : ADECUADA.LENTITUD PSICOMOTRIZ. LENGUAJE-CURSO DEL PENSAMIENTO.COHERENTE, CONGRUENTE CON EL ESTADO DE ÁNIMO, ANSIEDAD SE OBSERVAN SIGNOS DE ANSIEDAD EN LA EXPRESIÓN CORPORAL DURANTE LA ENTREVISTA. AFECTIVIDAD: ÁNIMO DEPRESIVO. NO REFIERE CLÍNICA PSICÓTICA ACTIVA EN EL MOMENTO ACTUAL.

    INFORME DE PSIQUIATRÍA (20-11-1996): TRASTORNO PSICÓTICO AGUDO SIN ESPECIFICACIÓN (AL ALTA SIN PSICOPATOLOGÍA ACTIVA).

    INFORME DE USM (24-11-00): T. PSICÓTICO AGUDO SIN ESPECIFICACIÓN QUE MEJORA CON NEUROLÉPTICOS Y QUE A LO LARGO DE ESTOS AÑOS SE HA PRODUCIDO EN VARIAS OCASIONES, POR LO QUE ACONSEJAMOS TOME DE FORMA PERMANENTE EL TRATAMIENTO. LA TRABAJADORA APORTA INFORME ACTUALIZADO DE USM LÓPEZ ALBO.L (19-5-2011): PACIENTE QUE VEMOS EN LA USM LÓPEZ ALBO 1 --DESDE NOV/1998. ÚLTIMA CONSULTA 10-5-2011. CON ANTERIORIDAD MAYO DE 1995 A ABRIL 1998, FUE TRATADA EN LA USM ANTONIO LÓPEZ, PRECISANDO UN INGRESO PSIQUIÁTRICO EN NOV/1396.A LO LARGO DE ESTE TIEMPO HA PRESENTADO, DE FORMA RECURRENTE DESCOMPEN SACIONES PSICÓTICAS, ASOCIADAS A SU ESTADO DE ÁNIMO DEPRESIVO. ÚLTIMO TRATAMIENTO: HALOPERIDOL 0-0-15. RENEÜRON 1-0-0. VANDRAL 150 1-0-0.JUICIO DIAGNÓSTICO: TRASTORNO PSICÓTICO RESIDUAL. TRASTORNO DEPRESIVO DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

    TRASTORNO PSICÓTICO RESIDUAL. TRASTORNO DEPRESIVO. OTROS DIAGNÓSTICOS ESPONDILOARTROSIS LUMBAR.

    CONCLUSIONES

    PATOLOGÍA PSQUIATRICA: G.F.3. PATOLOGIA VERTEBRAL: G.F.1.

  5. - Ha agotado la vía administrativa previa.

  6. - Como trabajadora por cuenta ajena, la demandante ha prestado servicios en los siguientes períodos y para las siguientes empresas:

    - NESTLÉ ESPAÑA,S.A: De 19-10-2009 a 1-11-2009.

    - Eugenio : De 23-4-2010 a 15-5-2010.

    De 3-6-2010 a 26-11-2010.

    Gines : De 14-2-2011 a 13-5-2011

    Acredita también 1430 días cotizados al RETA.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada en reclamación de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de la actora como dependienta por cuenta ajena, aunque es el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, al que acredita mayor número de cotizaciones, el que genera la prestación reclamada. Admitiendo que la demandante sufre un trastorno sicótico, pero, que ya estaba instaurado antes de su última alta en la referida profesión, al padecer esta dolencia desde el año 1995, en el que la USM le viene tratando con neurolépticos; que siempre ha cursado con brotes de descompensación, asociadas a estados depresivos. Siendo el último alta, de fecha 14-2-2011, e iniciando proceso de incapacidad temporal desde el día 17-3-2011 al 3-10-2011, en el que fue alta médica por la Inspección Médica. Sin que conste agravación de secuelas o la irrupción de otras nuevas, en interpretación jurisprudencial que expone. Y, no siendo susceptible de analizar el estado psíquico previo, al alta, dado que la patología osteoarticular resulta irrelevante al empleo habitual de la demandante, por su escasa trascendencia funcional.

La representación letrada de la actora recurre en suplicación esta decisión, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, Ley 36/2011, de 10 de octubre, solicitando la revisión de los hechos declarados probados. Proponiendo la adición de un nuevo párrafo, al hecho declarado probado quinto, de la recurrida. Lo que funda, documentalmente, en el informe unido a las actuaciones al folio

74. Del siguiente tenor literal:

"Según informe médico expedido el 13 de abril de 2012, por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, la demandante presenta trastorno sicótico residual y trastorno depresivo que le impide asumir sus responsabilidades laborales".

Para que prospere este motivo del recurso, con relación al precepto en que se funda, y los preceptos concordantes, contenidos en los artículos 97.2 y 196.3 de la LJS, es necesario que se funde en documento fehaciente o prueba pericial, que sin precisar conjetura alguna, evidencie error de la magistrada en el relato impugnado. Así como, que sea relevante al recurso. No siendo sustituible la imparcial valoración del Juzgador, del conjunto de lo actuado, por la interesada de parte.

En este orden, el informe en que se funda no es prevalente al informe médico de síntesis en que se funda la recurrida. Es de fecha posterior al hecho causante de la prestación reclamada (agosto de 2011), que determina sus efectos económicos. Pudiendo estar, a momentos de puntual agravamiento, no cronificados y posteriores. Y, por último, el texto propuesto es inatendible por ser predeterminante del fallo de esta resolución. Siendo el objeto del litigo, la ponderación de la situación de incapacidad permanente que pretende la actora.

Luego, en modo alguno es asumible el texto que pretende la parte recurrente que excede de la cualificación facultativa de quien lo emite, y determina lo que constituye, más bien, el objeto del litigio.

Con igual apoyo procesal, solicita la adición de un nuevo...

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