STSJ Cantabria 839/2012, 6 de Noviembre de 2012

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2012:1144
Número de Recurso871/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución839/2012
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000839/2012

En Santander, a 6 de noviembre de 2012.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Santiago, siendo demandados Acciona Facility Services S.A. y otro sobre despido, y, que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de julio de 2.012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, Don Santiago, ha venido prestando servicios para la codemandada "EULEN S.A.", con categoría profesional de peón, antigüedad desde el día 14 de julio de 2003, y percibiendo un salario de 37'14 euros a la hora, prestando servicios en las instalaciones de Liberbank en Cantabria. El trabajador es indefinido y a jornada completa desde el cuatro de octubre de 2.006, - documento nº2 del ramo de EULEN S.A.-.

    ALTA 14-07-2003 04-08-2003 29-09-2003 24-10-2003 24-11-2003 07-02-2004 11-02-2004 26-02-2004 24-03-2004 15-11-2004 11-02-2005 21-02-2005 22-03-2005 04-04-2005 25-04-2005 29-04-2005 24-05-2005 01-07-2005 13-07-2005 01-12-2005 17-05-2006 01-06-2006 19-06-2006 19-06-2006 04-10-2006

    BAJA 01-08-2003 14-08-2003 03-10-2003 22-11-2003 31-12-2003 08-02-2003 12-02-2004 28-02-2004 11-11-2004 20-15-2004 11-02-2005 24-02-2005 26-03-2005 01-04-2005 22-04-2006 26-04-2005 23-05-2005 30-06-2005 12-07-2006 30-11-2006 16-05-2006

    31-05-2006

    16-06-2006

    30-09-2006

    15-04-2012

    TIPO CONTRATO

    502

    502

    501

    510

    510

    402

    402

    402

    510

    410

    410

    402

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    402

    401

    410

    402

    410

    402

    410

    401

    410

    410

    INDEFINIDO

  2. - Las empresas codemandadas han girado entre sí las comunicaciones que obran en el ramo de prueba aportado por EULEN S.A., cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.

  3. .- ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. es la nueva adjudicataria de la contrata de limpieza de Liberbank desde el día 16 de abril de 2012, y ha subrogado a 110 trabajadores de la empresa EULEN S.A. que prestaban servicios de limpieza para Liberbank, excluyendo de la subrogación al demandante y a otros dos trabajadores.

  4. .- La actora con fecha de efectos a partir del 16 de abril de 2012 ha recibido notificación de la empresa EULEN, S.A. en la que se le informa de lo siguiente:

    " En relación con la cancelación del contrato de arrendamiento de servicios de limpieza con el cliente en sus instalaciones de Liberbank en Cantabria en el cual presta Ud. Sus servicios le comunicamos que de acuerdo con lo previsto en el art. 14 del Convenio Colectivo del Sector, a partir del próximo día 16 de abril de 2012 quedará Vd. subrogado a la nueva adjudicataria del servicio ACCIONA".

    A raíz de esta notificación ha recibido instrucciones de la nueva empresa adjudicataria sobre las funciones a realizar ni se le ha hecho entrega del material necesario para llevar a cabo su trabajo.

  5. - La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  6. - Se celebró el acto de conciliación, que resultó intentada sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte codemandada contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada, y declara improcedente el despido del actor, con relación a la empresa ACCIONA FACILITY SERVICIES S.A., nueva adjudicataria del servicio de limpieza en la entidad LIBERBANK. Servicio que desde el 16 de abril de 2012 ejecuta la nueva empresa y que, antes, lo hacía la empresa codemandada EULEN S.A., que es absuelta a consecuencia de la prolongación del contrato de trabajo del actor en el servicio, de conformidad con el art. 14 del Convenio Colectivo del sector de Limpiezas para Cantabria, en atención a criterio de esta Sala en sentencia que refiere (STSJ de Cantabria de fecha 3-7-2009 ), con independencia de que la saliente -declara probado-, también cumple con las formalidades de entrega de documentación que convencionalmente exige el indicado precepto a través de la empresa SEUR. A lo que accedió la empresa entrante, solicitando, únicamente algún número de teléfono, de tres de los empleados, siendo los afectados subrogados 110; y dos empleados, entre ellos el actor, frente a los que no atiende en dicha subrogación.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., con amparo en el artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Ley reguladora de la jurisdicción social, denunciando infracción, por interpretación errónea, del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, art. 14 del Convenio de Limpieza de Cantabria, artículos 1.114, 1.120,

1.124, 1.466 y 1.500 del Código Civil . Y, doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencias que refiere, interpretativas de los indicados preceptos, así como, del TSJ de Galicia de 7 de noviembre de 2001 y de esta Sala, contenida en las sentencias de 12 de abril de 1999 y 17 de julio de 2002 . Puesto que el convenio aplicable exige la entrega fehaciente de documental que cita (certificado de TGSS, 6 últimas nominas, TC2 y TC1, contrato de trabajo, fecha de disfrute de vacaciones, certificado de haberes o reclamaciones pendientes), lo que estima esencial a la subrogación convencional. Hechos que no tienen reflejo en el relato de la instancia. Dicho incumplimiento, justifica su pretensión de la responsabilidad exclusiva de la empresa saliente en la contratación laboral del actor. Lo que no produce -estima-, daño alguno al principio de estabilidad en el empelo ni a la garantía del art. 44 del ET, porque sea EULEN y no la recurrente, la que tenga que asumir las obligaciones del despido respecto de este empleado.

La cita por la parte recurrente de doctrina de otras salas de lo social, no constituye jurisprudencia que en atención a lo preceptuado en el art. 1.6 del Código Civil, sólo emana del Tribunal Supremo. No obstante, la sentencia del TSJ de Galicia de fecha 7-11-2011, se refiere al concreto convenio colectivo allí aplicable, distinto al ahora analizado. Respecto de las de esta Sala, analizan concretos supuestos fácticos distintos al ahora cuestionado, como en la de fecha 17 de julio de 2002 nº 1029/2002, pues, no se cumplía el requisito fundamental de la temporalidad o permanencia, al menos de tres meses, en el centro de trabajo, previsto en el art. 14 del Convenio, para que se produzca su...

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