STSJ Comunidad de Madrid 37/2014, 10 de Junio de 2014

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2014:10344
Número de Recurso9/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2014
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2014/0000899

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 9/2014

Materia: Arbitraje

Demandante: FUSTERIA FAMARA S.L.

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL HOYOS HOYOS

Demandado: MASPLA COMUNICACIONES, S.L.

PROCURADOR D./Dña. SONIA MARIA MORANTE MUDARRA

SENTENCIA Nº 37/2014

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dña. Susana Polo García

Dn. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a diez de junio del dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 28 de enero de 2014 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Hoyos Hoyos en nombre y representación de FUSTERIA FAMARA, S.L. , contra MASPLA COMUNICACIONES, S.L. , acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 26 de noviembre de 2013, por D. Félix Peña Gallego, árbitro único designado en el Procedimiento TEL/116/2013, perteneciente a la Corte Arbitral AEADE.

SEGUNDO

Por Decreto de 4 de febrero de 2014 se admitió a trámite la demanda, y una vez realizado el emplazamiento de la demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 11 de marzo de 2014.

TERCERO

Dado traslado, por Diligencia de Ordenación de 19 de marzo, de la contestación a la demanda a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, la misma presentó alegaciones el 8 de abril, reiterando la propuesta en la demanda, y el día 28 de mayo de 2014 se dictó Auto por esta Sala recibiendo el pleito a prueba, señalando como día de deliberación el 10 de junio de 2014.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Causa de nulidad: con invocación de los apartados f ), y c) art. 41.1 de la Ley de Arbitraje , se alega en la demanda como causa de nulidad del laudo arbitral, en primer lugar, la vulneración del orden público, ya que nos encontramos ante un contrato de adhesión, redactado de forma unilateral, sin respeto del principio de igualdad, así como la falta de imparcialidad de AEADE, que actúa con falta de objetividad; además, se alega que el árbitro ha resuelto sobre una de las cuestiones no planteadas en el procedimiento, ya que el árbitro se atribuye "motu propio", que fundamenta la parte resolutoria del Laudo, que "El demandante entrega unos terminales o teléfonos móviles a un precio más barato que el de mercado", opinión no fundamentada y por tanto arbitraria, lo que ahonda en su falta de imparcialidad.

SEGUNDO

Debe recordarse, en primer término, que la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje , restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje.

Al respecto la STS de 15 de septiembre de 2008 establece que "Como dice el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 : como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje; para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal; esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje , como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo."

En cuanto a lo que se debe entender por orden público, primera causa de impugnación de la parte demandante, como ya dijo esta Sala en Sentencia de 23 de Mayo de 2.012, Recurso 12/2011 , entre otras muchas, ".. por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, nº 54/1989, de 23-2 ), y por ende, a los efectos previstos en el citado artículo, debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el artº 9.3 de la Constitución , y desde luego, quedando fuera de éste concepto la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión.." .

TERCERO

La anterior Jurisprudencia debe ser aplicada al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Cataluña 75/2014, 20 de Noviembre de 2014
    • España
    • 20 Noviembre 2014
    ...tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley " (por todas, vid. STSJ Madrid 10 jun. 2014 Por otra parte, es preciso tener en cuenta, por un lado, que la imparcialidad que se predica en la LA viene referida a los árbitros y......
  • STSJ Cataluña 75/2014, 20 de Noviembre de 2014
    • España
    • 20 Noviembre 2014
    ...tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley " (por todas, vid. STSJ Madrid 10 jun. 2014 Por otra parte, es preciso tener en cuenta, por un lado, que la imparcialidad que se predica en la LA viene referida a los árbitros y......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR