STSJ Comunidad de Madrid 22/2014, 29 de Abril de 2014

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2014:10324
Número de Recurso52/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2014
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31001590

NIG: 28.079.31.2-2013/0000304

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 52/2013

Materia: Arbitraje

Demandante: CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PUERTOMAR, S.L.

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

Demandado: INNOVACOM MOVILES, S.L.

PROCURADOR D./Dña. SONIA MARIA MORANTE MUDARRA

EXCMO/A. SR/A. PRESIDENTE

D./Dña. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/as:

D./Dña. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D./Dña. SUSANA POLO GARCIA

S E N T E N C I A Nº 22/2014

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 8 de julio de 2013 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PUERTOMAR S.L., contra INNOVACOM MÓVILES S.L. acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 26 de abril de 2013, por Dn. Félix Peñas Gallego, árbitro único designado por AEADE en el Procedimiento Arbitral TEL/40/13.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 23 de julio de 2013, se acordó el registro de la demanda, y la subsanación de defectos formales, así como por Decreto de 16 de septiembre de 2013 se admitió a trámite la misma, y una vez realizado el emplazamiento de la demandada, esta presentó contestación a la demanda el 11 de diciembre de 2013.

TERCERO

Dado traslado, por Diligencia de Ordenación de 14 de enero de 2014, de la contestación a la demanda a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, esta presentó el día 30 de enero de 2014 escrito proponiendo pruebas, y el día 7 de marzo de 2014 se dictó Auto por esta Sala recibiendo el pleito a prueba, señalándose por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de abril, como día de deliberación el 29 de abril de 2014.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA POLO GARCIA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Causa de nulidad invocadas : con mención de los apartados a ), y f) art. 41.1 de la Ley de Arbitraje , se alega en la demanda como causa de nulidad del laudo arbitral, en primer lugar, que "el convenio arbitral no existe o no es válido" , ya que el documento 1 de la demanda de arbitraje "Contrato y Convenio Arbitral" la firma que consta no es la de Dña. Lina , que aparece como representante de la empresa, y además se trata de un contrato de adhesión, con situación de abuso de posición dominante, contraria a la buena fe y equilibrio contractual, además donde se acepta el " Convenio Arbitral" no consta firma alguna, por lo que se vulnera el artículo 9 de la LA; en segundo lugar, se alega que "el laudo es contrario al orden público" , ya que se ha encontrado en una situación discriminatoria y de desamparo, pues no ha existido plano de igualdad al someterse al arbitraje, por falta de imparcialidad.

Debe recordarse, en primer término, que la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje , restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje.

Al respecto la STS de 15 de septiembre de 2008 establece que "Como dice el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 : como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje; para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal; esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje , como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control...

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