STSJ Canarias 192/2014, 7 de Abril de 2014

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2014:1799
Número de Recurso923/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución192/2014
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL(Ponente)

D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de abril de 2014.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. /Dña. AENA contra Sentencia de fecha24 de mayo de 2011 dictada en los autos de juicio nº 0000490/2010-00 en proceso sobre Derechos-cantidad, y entablado por D. /Dña. DIRECCION GENERAL DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra D. / Dña. AENA.

El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se inició proceso de oficio a instancias de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) contra la empresa "AENA AEROPUERTOS, SA" y contra Dª Lorenza y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 24 de mayo de 2011 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

A consecuencia de la actividad inspectora se levantó por el Inspector actuante Acta de Infracción de 5 de mayo de 2010 cuyo contenido por su extensión se da por reproducido (Documento 1 aportado por la parte actora). TERCERO.- Como consecuencia de los hecho consignados en dicha acta la Inspección de Trabajo propone la imposición a la empresa de una sanción de 6.251 y como sanción accesoria la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde 04/05/2010 (...) así como la exclusión automática del acceso a tales beneficios durante 6 meses. CUARTO.- De dicha propuesta se dio traslado a la empresa, quien formula alegaciones al respecto mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2010, cuyo contenido se da por reproducido al obrar en autos (documento 3 aportado por la parte demandada), solicitando la revocación del acta de infracción y subsidiariamente la sanción accesoria propuesta. QUINTO.- Por la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias se formula con fecha 11 de mayo de 2010 demanda de oficio. SEXTO.- Han quedado acreditados los hechos consignados en el acta de infracción. SÉPTIMO.- La entidad demandada convocó un proceso selectivo habiendo obtenido la candidata finalmente seleccionada mayor puntuación en el apartado de competencias técnicas. OCTAVO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que estimando la demanda interpuesta por DIRECCION GENERAL DE TRABAJO contra la empresa AENA, condenar y condeno a la parte demandada a abonar a doña Lorenza la cantidad de 3.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado por la Administración demandante. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, en el proceso de oficio instado por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), estima la demanda presentada contra la empresa "AENA AEROPUERTOS, SA", por entender que dicha empresa ha discriminado por razón de sexo a la trabajadora Dª Lorenza, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 4 párrafo 2º letra c) del Estatuto de los Trabajadores y condena a aquélla a indemnizar a ésta en 3.000 # por los daños y perjuicios causados con su conducta.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea desestimada la demanda de oficio (comunicación) que da origen al presente procedimiento, al no existir actuación sancionable administrativamente, pues no ha quedado acreditado que la empresa haya discriminado por su condición de mujer a la Sra. Lorenza .

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa demandada, "AENA AEROPUERTOS, SA", la infracción de los artículos 10 y 14 de la Constitución Española, del artículo 96 de la propia Ley de Procedimiento Laboral y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que las preguntas de carácter personal y familiar dirigidas a la actora en el procedimiento de selección estaban justificadas y la candidata finalmente elegida también era mujer, no ha quedado acreditada en autos la existencia de discriminación alguna por razón de sexo.

Primeramente y desde una perspectiva procesal hemos de dejar bien sentado ¿que es? y ¿para que sirve? el denominado procedimiento de oficio previsto como modalidad procesal (procedimiento especial) en la Ley de Procedimiento Laboral y, más concretamente, la subespecie del mismo recogida en el artículo 146 letra d) de la referida Ley de Procedimiento Laboral .

La actividad sancionadora de la administración puede entrar en concurrencia en determinados supuestos con la jurisdicción social y en tales casos no se trata de limitar a una sola sanción la comisión de unos mismos hechos, sino de supeditar la efectividad de la sanción administrativa al conocimiento previo del fondo de la cuestión por parte del orden social de la jurisdicción. Cuando se producen estos supuestos la Autoridad Laboral debe dirigirse al Juzgado de lo Social iniciando lo que se denomina "procedimiento de oficio".

El artículo 146 letra d) establece que también se podrá iniciar el procedimiento de oficio en virtud de:

"Las comunicaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acerca de la constatación de una discriminación por razón de sexo y en las que se recojan las bases de los perjuicios estimados para el trabajador, a los efectos de la determinación de la indemnización correspondiente".

Por tanto se trata de un procedimiento iniciado por comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) cuando aun no hay resolución administrativa firme que determine la existencia de una infracción sancionable, es decir, cuando el procedimiento sancionador no ha concluido, cuando aun no hay ningún pronunciamiento acerca de la conducta infractora del empresario y las actas de infracción han constatado la existencia de una discriminación por razón de sexo, a los solos efectos de determinar la indemnización correspondiente.

En estos casos, como anteriormente referimos, lo que se persigue es supeditar la efectividad de la sanción administrativa al conocimiento previo del fondo de la cuestión por parte del orden social de la jurisdicción. La comunicación de oficio provoca aquí una especie de cuestión prejudicial devolutiva, por cuya virtud es remitido al conocimiento del órgano judicial del orden social un tema sobre el que hay opiniones encontradas de la Administración sancionadora y el sujeto responsable sobre la existencia de discriminación y la valoración de los perjuicios estimados, pues dicho sujeto responsable impugna las actas de infracción en cuanto a ese concreto extremo. Con este mecanismo procesal se pretende evitar el posible planteamiento posterior de un conflicto de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden social y de otros órdenes de la jurisdicción (singularmente el orden contencioso-administrativo), conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo hemos de hacer notar que tales apreciaciones se realizan sobre la hipótesis anterior de que las resoluciones sobre actas de infracción son impugnables en vía jurisdiccional contencioso-administrativa, porque desde la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el 12 de diciembre de 2011, son impugnables en la vía jurisdiccional social, y ya no tiene razón de ser este procedimiento especial.

Situada procedimentalmente la cuestión, hemos de apuntar que en el supuesto que nos ocupa se dan todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 146 letra d) de la Ley de Procedimiento Laboral para la tramitación del procedimiento de oficio:

  1. ) existe una comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, basada en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife el día 5 de mayo de 2010;

  2. ) se alega por la Autoridad Laboral en el proceso sancionador la infracción del artículo 4 párrafo 2º letra c) del Estatuto de los Trabajadores (discriminación por razón de sexo);

  3. ) en la misma se recogen las bases para la determinación de los perjuicios ocasionados;

  4. ) la empresa "AENA AEROPUERTOS, SA" impugna la propuesta de sanción por entender que la referida discriminación no ha quedado acreditada.

Resaltada la naturaleza peculiar del procedimiento de oficio al que nos venimos refiriendo, solo quedan por puntualizar dos cuestiones.

La primera de ellas es que, como en estos casos no se esté cuestionado la actividad sancionadora de la Administración Laboral, sino solo la determinación de la indemnización de perjuicios correspondiente, la sentencia que pone fin a esta modalidad peculiar de procedimiento de oficio es de naturaleza meramente declarativa, debiendo ser comunicada a la Autoridad Laboral para que, en caso de ser estimatoria, alce la suspensión del procedimiento sancionador.

La segunda, consecuencia de lo anterior, es que en la sentencia que pone fin a estos procedimientos el órgano jurisdiccional se ha de limitar a determinar cuantitativamente la indemnización de los perjuicios causados al trabajador por la...

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