STSJ Castilla y León 1629/2014, 28 de Julio de 2014

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2014:3902
Número de Recurso98/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1629/2014
Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01629/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0100289

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000098 /2014- ML, dimanante de Entrada en Domicilio 2/13 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. Lorena

Representación D./Dª. MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO

Contra D./Dª. GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JCYL, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Representación D./Dª.

SENTENCIA Nº 1629

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESUS B. REINO MARTINEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a veintiocho de julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 98/14, en el que son partes:

Como apelante: DOÑA Lorena, representada por la Procuradora Sra. Sánchez Palomino y defendida por el Letrado Sr. Bermejo Morate.

Como apelados: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y el MINISTERIO FISCAL. Siendo la resolución impugnada el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid, en el Procedimiento de Entrada en Domicilio nº 2/13.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó auto de fecha 10 de junio de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DECIDO:

  1. ESTIMAR la solicitud presentada por el Letrado de la Junta de Castilla y León en representación y defensa de la misma y en concreto de la Gerencia Territorial de Valladolid -Servicios Sociales- de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, para ENTRADA en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001, de la ciudad de Valladolid donde reside el menor Carlos María, nacido el NUM002 de 2010, hijo de Everardo y Lorena, donde residen los padres del menor a fin de proceder a la recogida y traslado del citado menor para dar cumplimiento a la Resolución de 26 de abril de 2011 de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Valladolid por la que Asumía la Tutela Legal por ministerio de la Ley del citado menor y se acordaba el ejercicio de la guarda como función de tutela mediante acogimiento residencial, a fin de proceder a la recogida y traslado del citado menor al Centro "El Carmen" de Valladolid en el Centro Hogar de Acogida "El Carmen" de Valladolid.

  2. Para la práctica de la entrada se autoriza a los Técnicos de la Sección de Protección a la Infancia de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Valladolid, auxiliados por las Fuerzas de Orden Público.

Realizada la entrada, el órgano administrativo autorizado deberá dar cuenta a este Juzgado de la misma y de cualquier incidencia que se haya producido.".

SEGUNDO

Contra esa resolución interpuso recurso de apelación Dª Lorena, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día dieciocho de julio del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el auto del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Valladolid, que es objeto del presente recurso de apelación, se acordó autorizar a los Técnicos de la Sección de Protección de la Infancia, de la Gerencia Territorial de Valladolid, la entrada en el domicilio familiar del menor Carlos María, situado en al DIRECCION000 Nº NUM000 y piso NUM001 de Valladolid, con la prevención de que podían ser auxiliados por miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Dicha autorización de entrada se concedió con el objeto de dar cumplimiento y ejecutar la Resolución de 26 de abril de 2011 de dicha Gerencia, por la que se acordaba la apertura del expediente de protección, la declaración de desamparo y la declaración de la asunción de su tutela legal, por ministerio de la Ley, del citado menor, delegando el ejercicio de la guarda asumida como función de la tutela mediante acogimiento residencial, en el Centro "El Carmen" de la misma ciudad, y traslado del menor.

Interesa ahora significar que en relación al mismo supuesto que ahora nos ocupa ya se otorgó anteriormente otra autorización judicial mediante el auto núm. 162/2011 de 2 de septiembre del propio Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 que fue dictado en el Procedimiento de Entrada en Domicilio núm. 4/2011; así como también que la misma ahora apelante y Don Everardo, padres biológicos del menor Carlos María, interpusieron igualmente recurso de apelación contra el citado auto -tramitado ante esta Sala con el Nº 905/2011 -, en el cual se desestimó dicho recurso confirmándose íntegramente esa resolución mediante sentencia de 9 de octubre de 2012 .

SEGUNDO

Contra la referida resolución judicial y en impugnación de la misma se alza Dª Lorena, quien como se ha dicho fue también una de las apelantes en el recurso de apelación 98/2014, alegando en pro de su revocación y en síntesis los siguientes argumentos: 1ª) existencia de vicios de procedimiento por omisión del trámite de audiencia, a pesar de que no aparezca el mismo contemplado en el artículo 8.5 de la LJCA, pues antes de adoptarse la medida debió apercibiese a los interesados de su ejecución, así como también porque no consta que se intentara notificar la resolución al titular del domicilio; 2ª) que no son exactos los datos que se consignan en la solicitud de autorización de entrada (como por ejemplo cuando se dice que los padres se negaron a firmar en el momento de personarse en las dependencias administrativas, en que no se indica el concreto documento a que se refiere); 3ª) que no consta la verificación previa de la titularidad del domicilio; y 4ª) que la resolución tiene " efectos extralimitados que denotan una facultad exorbitante de la administración contraria a las normas constitucionales ", señalando al respecto que el auto incurre en incongruencia extra petita ya que es inconcreto en cuanto no fija el día de su ejecución y porque establece un número indefinido de personas que han de acceder al domicilio.

TERCERO

Toda vez que argumentos de factura muy similar fueron esgrimidos en el escrito del recurso de apelación 905/2011, que promovió la aquí apelante junto con su esposo y en el que como se ha dicho recayó sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, procederá ahora, tal y como también lo sostiene la Junta de Castilla y León en la oposición al recurso, recoger su propia fundamentación, por cuanto la misma, mutatis mutandi, servirá para rechazar los análogos que ahora se aducen en el recurso que nos ocupa.

Así, se decía en el fundamento jurídico tercero de la expresada sentencia:

" Así, para efectuar esa labor de análisis de los distintos motivos, resultará muy ilustrativo traer los razonamientos que expusimos en nuestra anterior sentencia de fecha 7 de octubre de 2.008 dictada en el Rollo de Apelación nº 357/2.007, los cuales nos proporcionarán la pauta adecuada para ello. Y en ella decíamos en concreto lo siguiente:

"Sobre la autorización de entrada en domicilio acordada por un órgano de este orden jurisdiccional con el objetivo de conseguir la ejecución y la plena efectividad de un acto administrativo hay que decir que el artículo 18.2 de la Constitución de 1978 regula el derecho a la inviolabilidad del domicilio, conteniendo una rigurosa protección de ese derecho fundamental al establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- mediante resolución judicial.

Este último supuesto -existencia de resolución judicial- configura la garantía judicial como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando ésta se produzca. Se trata de decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer el derecho del citado art. 18.2 "u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos". La decisión que así se adopte, por lo tanto, debe llevar a cabo una valoración ponderada de todos los intereses en conflicto, previa a la adopción de la resolución que autorice la entrada, sin la que no es admisible ésta en ausencia del consentimiento de su titular.

Por su parte, en el ámbito...

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