STSJ Navarra 10/2014, 8 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala civil y penal
Fecha08 Septiembre 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

C/ San Roque, 4 - 6ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.40.71

Fax.: 848.42.40.78

CAS25

Apelaciones juicios ordinarios 0000135/2013-00

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de Pamplona/Iruña

Procedimiento: RECURSO CASACIÓN ORDINARIA

Nº Procedimiento: 0000008/2014.

Resolución: Sentencia 000010/2014

SENTENCIA N°: 10

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ÁNGEL ABARZUZA GIL

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a ocho de septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral n° 8/14, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de fa Audiencia Provincial de Navarra el 18 de diciembre de 2013 , en autos de Procedimiento Ordinario n° 309/12, (rollo de apelación civil n° 135/13 ). sobre prescripción de la acción, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Pamplona/Iruña siendo recurrente la demandante LUZAN INVERSIONES S.L., representada ante esta Sala por la procuradora dña. Ana Gurbindo Gortari y dirigida por el letrado don Daniel Zubiri Oteiza y recurrida la demandada BARCLAYS BANK SAE, representada en este recurso por el procurador don Javier Araiz Rodríguez y dirigida por el letrado don Borja Fernández Trocóniz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora Dª Ana Gurbíndo Gortari, en nombre y representación de la mercantil LUZAN INVERSIONES S.L, en la demanda de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Pamplona contra la entidad BARCLAYS BANK S.A. estableció en síntesis los siguientes hechos: la mercantil demandante, cuya administradora única es Dª Julia , tenía en febrero de 2008, 113.000 euros invertidos en un producto financiero en Barclays. A la vista de los malos rendimientos que se estaban obteniendo con el mismo y aconsejada por el propio banco, decidió cancelar el producto y reinvertir el dinero obtenido en otro distinto. Este bono generó a su venta una pérdida del 37,49 % debido al descenso de la cotización de las acciones del Banco Popular por lo que LUZAN recuperó a su vencimiento sólo 70.643,76 euros. El 14 de febrero de 2008, la Sra. Julia siguiendo las indicaciones del banco contrató el Bono Autocancelable RBS. BBVA y SAN (cupón 36,50%) en el que invirtió en nombre de la mercantil demandante, la cantidad de 71.000 euros, confiando en que, conforme le habían explicado, recuperaría al menos el dinero perdido. La recuperación al menos del 100 % del capital inicial invertido depende de la evolución que experimente el valor de cotización o precio de cierre de las acciones de aquellas entidades que se han tomado como referencia, por lo que resulta impensable para un inversor medio la posibilidad de no recuperar con este producto al menos el 100% del capital invertido. A ello se le une el hecho de que el propio banco tenía clasificado este bono, desde el punto de vista del nivel de riesgo, como un producto de nivel 2 (medio-bajo). Sin embargo, si examinamos la evolución que ha experimentado en los últimos años el valor de cotización de los subyacentes tomados como referencia para el mencionado Bono Autocancelable se puede observar que meses antes de su contratación su precio de cierre experimentaba una tendencia bajista. Esta circunstancia pone en evidencia la existencia de un error en su clasificación como producto de riesgo medio-bajo. Así, en julio de 2010 Barclays Bank S.A, comunicó a la CNMV la detección de un error en la aplicación de los criterios de los productos del Banco reconociendo que el Bono comprado por la entidad demandante había sido erróneamente clasificado desde el punto de vista de su nivel de riesgo. Se le había asignado un nivel 2 cuando lo procedente, de acuerdo con los criterios del banco, hubiera sido asignarle un nivel de riesgo 4 (alto). De hecho, Barclays reconoció a través de una comunicación que "en determinados casos de dientes identificados en los sistemas del Banco como destinatarios del servicio de asesoramiento en materia de inversión... pudo dar lugar a que se formularan recomendaciones de compra que, de no mediar aquél, no se habrían formulado de acuerdo con los procedimientos del Banco", ofreciendo una fórmula de compensación a aquellos clientes que, según lo indicado no habrían adquirido dicho producto de no haber mediado error en su clasificación. La actora envió un burofax a la demandada intentando llegar a un acuerdo amistoso sin que haya recibido respuesta. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, declarando la nulidad del contrato de compra de instrumento financiero derivado adquirido, condenando a la demandada a pagar a mi mandante la cantidad de SETENTA Y UN MIL EUROS (71.000 euros) en concepto de principal más los intereses legalmente procedentes desde la interposición de la presente demanda, todo elfo con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de BARCLAYS BANK S.A, oponiéndose a la demanda en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: se alega en primer lugar la excepción de caducidad de la acción. La acción de anulabilidad contractual basada en un supuesto vicio al prestar el consentimiento tiene un plazo de caducidad de cuatro años desde la consumación del contrato ( art 1301 del Código Civil ). En el presente caso, la consumación del contrato de compra fue el 14 de febrero de 2008, por lo que la acción caducó el 14 de febrero de 2012. Es absolutamente imposible que se produjera error en el consentimiento por desconocer la Sra. Julia que la inversión podría acarrear pérdidas puesto que se trata de un producto que ofrece una rentabilidad anual enorme del 36,50% y los productos de inversión en los que el capital está garantizado ofrecen una rentabilidad de entre el 2 y el 3% al año. A la Sra. Julia , que es licenciada en ciencias económicas, se le entregó la documentación contractual y una ficha en la que se le explicaban las características del bono y también recibió los extractos bancarios en los que Barclays le informaba de la valoración de dicho bono. Dª Julia ha estado siempre interesada en invertir en productos de alta rentabilidad, asumiendo el riesgo de sufrir pérdidas del capital invertido. Ha invertido importantes cantidades de dinero en acciones lo que implica que asume plenamente la posibilidad de perder capital y también ha invertido en fondos de inversión que han generado importantes rentabilidades negativas. Que la Sra. Julia defienda que no comprendía las características del bono litigioso resulta descabellado si tenemos en cuenta que, con anterioridad y ya desde el año 2006, había contratado otros bonos estructurados y entre ellos el bono denominado BBVA-POP Cupón 9,25%. Dicho producto era idéntico al que es objeto del presente litigio con la única diferencia de que este último ofrece una rentabilidad considerablemente superior. No es verdad que Barclays recomendara a la Sra. Julia que vendiera este bono y adquiriera el bono litigioso para tratar de recuperar el capital perdido sino que fue precisamente la necesidad de recuperar la pérdida sufrida lo que le hizo interesarse por este bono que daba la posibilidad de obtener una rentabilidad del 36,5%, La calificación errónea del bono litigioso no afecta en absoluto a la Sra. Julia por dos razones, en primer lugar porque ésta no tiene suscrito ningún contrato de asesoramiento con Barclays sino que toma sus propias decisiones de inversión y en segundo lugar, porque sí está dispuesta a asumir pérdidas de capital en sus inversiones. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo.-Que estimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Gurbindo en nombre de LUZÁN INVERSIONES; S.L. frente a BARCLAYS BANK, S.A. Declaro nulo el contrato de compra del instrumento financiero derivado adquirido por LUZÁN INVERSIONES, S.L. el 14.02.08 (BONO AUTOCANCELABLE RBS, BBVA, SAN, CUPÓN 36'50%) y en consecuencia. Condeno a la demandada BARCLAYS BANK, S.A. a abonar a la actora la suma de 71.000 euros en concepto de principal, más intereses al tipo legal del dinero desde el 23.06.12 hasta sentencia e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago (dejando dicho que, si una vez vencido el BONO la demandada hubiese liquidado alguna cantidad a la actora, ésta deberá a su vez reintegrarla). Condeno a la demandada a pagar a la actora las costas del procedimiento".

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3º de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 18 de diciembre de 2013 cuya parte dispositiva dice textualmente: "Fallo.-La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera instancia núm. 5 de Pamplona en el juicio Ordinario 309/2012, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, se desestima la demanda, imponiendo a la parte actora las costas procesales de la primera instancia. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso de la demandada".

QUINTO.- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante recurso de casación en base a los siguientes motivos:

  1. DE INFRACCIÓN...

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