STSJ Cataluña 4575/2014, 25 de Junio de 2014

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:7257
Número de Recurso2236/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4575/2014
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8011636

F.S.

Recurso de Suplicación: 2236/2014

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 25 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4575/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Pascual y otra frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 2 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 247/2013 y siendo recurrido/a TGSS (Tresoreria General de la Seguretat Social) y INSS (Institut Nacional de la Seguretat Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6-3-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda presentada por D. Pascual Y D. Clemencia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos habidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El día 28 de marzo de 2001 D. Marisol falleció a causa de una crisis epiléptica que le provocó una bronco aspiración. El demandante estaba casado con D. Marisol desde el día 3 de julio de 1993 y tenían una hija, D. Clemencia nacida en fecha de NUM000 del año 2000 .( Documental de la parte demandante) 2º.- En fecha de 28 de enero de 2013 el demandante solicitó una pensión de viudedad y una pensión de orfandad . Por resolución del INSS de fecha de 29 de enero de 2013 se acordó no reconocer al demandante pensión alguno por no encontrarse el causante en la fecha del fallecimiento en alta o en situación asimilada a la de alta y no haber completado el periodo mínimo de cotización de quince años y por no reunir el causante un periodo mínimo de cotización de quinientos días dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento. (Expediente administrativo )

    Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.

  2. - Los periodos de cotización son los siguientes en régimen de autónomos del 1 de abril de 1995 a 31 de enero de 1997, en régimen general del 1 de diciembre de 1998 al 2 de diciembre de 1998, del 7 de abril de 1999 al 19 de abril de 1999 y del 28 de febrero de 2001 al 28 de marzo de 2001. ( Expediente administrativo)

  3. - La base reguladora de la prestación es de 475'69 euros mensuales. ( Hecho no controvertido).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta en reclamación de prestación de viudedad y orfandad, por entender que no se acreditaba que la causa del fallecimiento de la causante respondiera a un accidente no laboral, como defendía la parte actora.

Frente a dicho pronunciamiento los actores formulan recurso de suplicación, que no es impugnado de contrario, a través del cual se pretende la revisión fáctica y del Derecho aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

A pesar de que la parte recurrente formule, en primer lugar, el motivo de censura jurídica para luego proponer la revisión fáctica, el orden establecido en el artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como la propia lógica, indican que deben examinarse previamente las revisiones fácticas pues la estimación de las mismas puede ser relevante a efectos de apreciar la infracción de normas sustantivas.

Así las cosas, comenzando por la revisión fáctica, propone la parte recurrente la revisión, no sólo de hechos probados de la sentencia recurrida, sino de los fundamentos de Derecho, lo que excede de la previsión contenida en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conforme al cual el recurrente podrá instar la revisión, pero únicamente en lo que atañe a los hechos probados, de la sentencia recurrida.

Centrado así el motivo de recurso, la parte recurrente propone las siguientes revisiones fácticas:

  1. Para el hecho probado primero propone la siguiente redacción definitiva:

    " El día 28 de marzo de 2001 Dª Marisol falleció a causa de un accidente provocado por una broncoaspiración mientras comía..." Y al final añadir "también parte demandante en las presentes actuaciones".

    Lo deduce del certificado médico e informe pericial (folios 10 a 15).

    Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntico tenor.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos debe colegirse que el motivo no puede prosperar, pues a parte de deducir el recurrente la modificación fáctica de los mismos documentos que fueron tenidos en cuenta por el Juzgador "a quo" para su redacción, no se evidencia el error que se alega. En el certificado médico de defunción no consta que la causa de la muerte fuera un "accidente" -que además, se trata de un concepto jurídico- ni una broncoaspiración "mientras comía" - como pretende introducir el recurrente-, circunstancia que únicamente consta en el informe pericial aportado y que lo deduce el médico de la entrevista con el esposo de la finada, por tanto, parte interesada en el presente procedimiento. Así las cosas, habiendo sido valorado el informe pericial por el Juzgador "a quo" para negarle credibilidad, esta Sala no puede llegar a una conclusión distinta, máxime cuando resulta de dudosa objetividad la fuente de conocimiento del perito.

    Tampoco puede admitirse el inciso final que se pretende añadir por resultar, además de evidente, irrelevante para la modificación del fallo.

  2. Para el hecho probado segundo para suprimir las causas por las que la Entidad Gestora denegó las prestaciones y hacer constar "a pesar de encontrarse la causante el alta en la fecha del fallecimiento". Lo deduce del folio 74.

    Tampoco este motivo de revisión fáctica puede prosperar, pues lo cierto es que en el expediente administrativo al que se remite el Juzgador "a quo" consta la resolución por la que se les denegaron las prestaciones siendo esas las causas alegadas por la administración y que ahora se pretenden suprimir. Además, la adición...

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