STSJ Comunidad de Madrid 541/2014, 10 de Junio de 2014

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2014:6317
Número de Recurso2173/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución541/2014
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.44.4-2011/0037948

Procedimiento Recurso de Suplicación 2173/2013

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 877/2011

Materia : Excedencias

Sentencia número: 541/14-FG

Ilmo/as. Sr./as.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

Dña. M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En Madrid, a diez de junio de 2014, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 2173/2013, formalizado por la letrada DOÑA ANA PÉREZ SALCEDO, en nombre y representación de DOÑA Teodora, contra la sentencia número 274/2013 de fecha 6 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Madrid en sus autos número 877/2011, seguidos a instancia de la ahora recurrente frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., en reclamación por derechos, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora ingresó en la empresa demandada el día 15.06.89, tiene la categoría profesional de Grupo Superior de Gestores y Técnicos (GSGT) 4C, Nivel 12; y, de estar en activo, percibiría un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 2.754,04 euros en 2010 y de 2.809,12 euros en 2011 y 2012.

SEGUNDO.- La actora inició situación de excedencia voluntaria el día 01.03.01, que fue prorrogada anualmente hasta la finalización del período máximo de cinco años, en fecha 28.02.06.

TERCERO.- Mediante escrito de 24.01.06, la actora expuso a la empresa su intención de reincorporarse al trabajo, y la parte demandada, mediante comunicación escrita de 25.01.06, le manifestó que se daba por enterada y procuraría atender la petición tan pronto como fuera posible.

CUARTO.- La actora formuló nuevas solicitudes de reingreso el 22.02.07 y el 17.09.10, obteniendo respuestas respectivas de 28.02.07 y 22.09.10, en que Iberia le advierte que ya había constancia en su expediente de la solicitud de reingreso.

QUINTO.- Considerando que Iberia estaba en disposición de haberle readmitido, la actora reclama la declaración de su derecho a la reincorporación y el pago de una indemnización por lucro cesante en el cobro de su retribución hasta la fecha de su reincorporación.

SEXTO.- A expediente de regulación de empleo iniciado a comienzos del año en curso, relativo a la extinción de 3.870 puestos de trabajo, han precedido expediente de regulación de empleo de Iberia NUM001, prorrogado en cuatro ocasiones, hasta el año en curso, con extinción inicial (después ampliada) de 2.515 contratos de trabajo; y expediente de regulación de empleo NUM000, que supuso la extinción de 1.074 puestos de trabajo en la actividad de handling (servicio de asistencia en tierra).

SÉPTIMO.- La actora es licenciada en Derecho, tiene doctorado en Derecho y máster en relaciones laborales; ingresó en la empresa como Agente Administrativo y cuando inició su excedencia prestaba servicios en Madrid, como GSGT, en la Unidad de Relaciones Laborales. Se tiene por reproducido el documento 2 de Iberia, reconocido de contrario, en que consta el contrato de la actora, la relación de categorías profesionales y niveles retributivos de la actora, la convocatoria interna 4/97, a través de la cual accedió la actora el 01.01.98 a la actual categoría, y el perfil de competencias de la actora.

OCTAVO.- Se tienen por reproducidos los documentos 4 y 19 de Iberia, relación de altas desde 2006 en la categoría de GSGT; y relación de bajas en la delegación de Madrid desde 2006 hasta 2012 en la misma categoría.

NOVENO.- Se tiene por reproducido el documento 5 de Iberia, perfiles de competencias de los trabajadores ingresados en la categoría de GSGT licenciados en Derecho y con otras licenciaturas o máster.

DÉCIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 24.05.11, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 08.06.11.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Teodora, absuelvo de sus pretensiones a la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA INMACULADA PÉREZ GONZÁLEZ, en representación de la demandada.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16 de diciembre de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la recurrente la infracción del artículo 97.2 de la citada Ley, en relación con el 24.1 de la Constitución y con el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que en los hechos probados no se establecen las cuestiones planteadas por su parte, omitiéndose los datos que han llevado al juzgador a desestimar la demanda y, por tanto, a tener por acreditado por la demandada la inexistencia de plazas vacantes de la categoría de la actora o similar, no habiendo aportado ningún documento oficial en el que conste la inexistencia de vacantes, sino un listado cuya validez no ha sido reconocido por su parte, por lo que no puede considerarse prueba válida ya que impugnó expresamente los documentos 4 y 19 de la prueba de la empresa, a la que hubiera sido sencillo aportar la vida laboral de la empresa y los contratos de trabajo del personal y no lo hizo, considerando la sentencia en el fundamento de derecho segundo la acreditación de la demandada de la inexistencia de vacantes, por entender que de los listados aportados, los puestos de trabajadores de nueva contratación, tienen características distintas a las de la actora. Pone de manifiesto que en el acto del juicio expresó su protesta contra la aportación de dicha prueba y por la no aportación de la que requirió a la empresa y fue admitida por el juzgado, por lo que concluye que existe una incongruencia al habar una contradicción entre los hechos probados y los fundamentos de derecho y solicita que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a su dictado.

Como pone de manifiesto la empresa en su escrito de impugnación, la prueba solicitada en el escrito de demanda a la que dio lugar el juzgado, fue "el listado de personal con categoría CSGT, del periodo 1.1.2066 (sic) a 30.6.2011, con indicación de los nombres y apellidos de las personas que han ocupado puestos con dicha categoría profesional, fecha de ingreso, forma de ingreso, fecha de baja y causa de la baja, en su caso" y "listado de personal jubilado en el mismo periodo que tuviera categoría GSGT", por lo que no puede considerarse que la empresa no ha cumplido con el requerimiento del juzgado, no habiéndose producido indefensión ni habiendo lugar a la nulidad solicitada por cuanto el relato de probado y la fundamentación jurídica puede atacarse, como se hace, en sede de suplicación.

SEGUNDO

Por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la recurrente la revisión del hecho probado séptimo en la siguiente forma:

La actora es licenciada en Derecho, tiene doctorado en Derecho y máster en relaciones laborales, curso de práctica jurídica, cursos en derecho mercantil impartidos por la Cámara de Comercio, cursos en relaciones públicas impartidos en el centro PETEC, nivel alto de inglés y francés. Ingresó en la empresa como Agente Administrativo en el departamento de personal y contratación en recursos humanos, posteriormente prestó servicios en el departamento de personal, relaciones laborales y sindicales, hasta el año 1997, en el que fue nombrada jefa de unidad del departamento de relaciones laborales. Desde esa fecha prestó servicios con la categoría GSGT en el departamento de personal administración y control, y a partir del año 2001, con la misma categoría en el departamento de Relaciones Laborales. Se tiene por reproducido el documento 2 de Iberia, reconocido de contrario, en que consta el contrato de la actora, la relación de categorías profesionales y niveles retributivos de la actora, la convocatoria interna 4/97, a través de la cual...

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