STSJ Comunidad de Madrid 404/2014, 6 de Mayo de 2014

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2014:6278
Número de Recurso2161/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución404/2014
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0029538

Procedimiento Recurso de Suplicación 2161/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Despidos / Ceses en general 1431/2012

Materia : Despido

Sentencia número: 404/14-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En Madrid, a seis de mayo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 2161/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. LUIS FERNANDEZCONDE SANCHO, en nombre y representación de LIDL SUPERMERCADOS SAU, contra la sentencia de fecha 04/09/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1431/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Ana María frente a LIDL SUPERMERCADOS SAU, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 4-11-03, con la categoría profesional de cajero-reponedor, con un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.297,71 euros. La relación laboral es de carácter indefinido y a tiempo completo, prestando servicios en centro de trabajo sito en Torrejón de Ardoz.

SEGUNDO

La actora disfruta de reducción de jornada por guarda legal desde el 3- 9-07 en horario de 7 a 14 horas de lunes a viernes.

TERCERO

En fecha 20-8-12 la actora solicitó excedencia voluntaria por período de 60 días, alegando razones familiares (f. 52), y al amparo de la L.O. 3/07. La empresa muestra su conformidad, en formulario P09, que recoge tres supuestos, marcando el de excedencia voluntaria por período de 60 días.

CUARTO

El 19 de octubre de 2012 la demandante presenta escrito indicando que venciendo el 25 de octubre el plazo de 60 días de excedencia disfrutadas, solicita su reincorporación al puesto de trabajo el 26 de octubre de 2012. La empresa responde el 25 de octubre que no dispone de vacante para su puesto de trabajo en su centro de trabajo, y que si surgiera una sería avisada, o para cualquier tienda de la Comunidad de Madrid.

QUINTO

La trabajadora comunica el 27 de noviembre que tiene conocimiento de que existen vacantes desde que solicitó su reincorporación. La empresa a su vez indica que hay una vacante en centro de trabajo de Madrid, C/ Rodríguez San Pedro 22.

SEXTO

La actora ha estado en situación de I.T. desde el 19-12-12 al 21-6-13.

SÉPTIMO

El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 18-12 12 sin avenencia, ofreciendo la empresa la reincorporación a centro de trabajo en Calle Rodríguez San Pedro 22 de Madrid, manifestando la actora que tiene derecho a obtener una sentencia judicial. La papeleta se interpuso el 28-11-12.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Ana María contra la empresa LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., debo declarar y declaro la NULIDAD DEL DESPIDO de la parte actora, condenando a dicha empresa, a que proceda a la readmisión de la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo, más los salarios devengados desde el 26-10-12 hasta la reincorporación a razón de 42,66 euros diarios, descontando, en su caso, en ejecución, lo percibido en otro empleo, durante ese lapso, o los períodos de I.T.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte LIDL SUPERMERCADOS SAU, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/12/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/05/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

revisión de los hechos probados, art. 193.b).

La sentencia de instancia es objeto de un primer motivo de recurso formulado al amparo del apartado

  1. del art. 193 de la LJS para solicitar la revisión del hecho probado tercero proponiendo para el mismo una nueva redacción en la que se recoja parte del contenido del documento unido al folio 52 de autos así como una distinta referencia al formulario P09.

La pretensión no puede prosperar por las siguientes razones: 1) la pretensión se basa en los mismos documentos que han sido tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia, constando así en el propio hecho y formando parte los mismos en su integridad del contenido del relato; 2) no se denuncia error alguno cometido al valorar la prueba pues lo que se propone es la sustitución de la redacción judicial por la que el recurrente considera más acertada, especialmente por ofrecer una versión particular de los aspectos que considera más favorecedores a sus personales expectativas, obviando por el contrario el resto. En suma, no se cumplen los requisitos esenciales de denuncia de un error claro, directo y manifiesto deducible directamente de un documento obrante en autos. Se desestima el motivo.

SEGUNDO

infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.

Ya en sede jurídica se denuncia la infracción de lo establecido en los artículos 46.1 y 3 del ET, 1281 CC y 218 LEC .

Se alega en primer lugar que la juez de instancia ha incurrido en incongruencia extra petitum al haber considerado que, pese a la literalidad de los términos empleados para solicitar la excedencia "voluntaria" la juez ha estimado que dicha excedencia es de carácter forzoso. Al mismo tiempo se alega que la interpretación realizada por la juzgadora no es razonable debiendo estarse a lo que con claridad se deduce de las palabras empleadas.

Para resolver la cuestión planteada debemos acudir, como premisa, al relato de hechos probados destacándose las siguientes circunstancias fácticas: 1) la demandante disfruta de una reducción de jornada por guarda legal; 2) la empresa dispone de un formulario estándar P09 para la solicitud de "excedencia voluntaria" "excedencia voluntaria por cuidado de hijos" y "excedencia forzosa"; 3) la actora rellena el formulario y firma la casilla excedencia voluntaria indicando que el período solicitado es de 60 días; 4) al mismo tiempo firma un escrito en el que se refiere igualmente a la excedencia voluntaria, también por período de 60 días, aduciendo motivos familiares y la mención al art. 46 y la LO 3/2007 .

A la vista de estas...

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