STSJ Castilla-La Mancha , 29 de Octubre de 2003

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2003:3551
Número de Recurso1354/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01987/2003 DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.354/03.- Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.- Fallo: 1-10-03.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

En Albacete, a veintinueve de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.987

En el Recurso de Suplicación número 1.354/03, interpuesto por CENTRAL ELECTRICA ESPINOSA DE HENARES, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 28 de noviembre de 2.002, en los autos número 1031/02, sobre Despido, siendo recurrido Carlos Antonio .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

  1. - Estimo la demanda de D. Carlos Antonio en reclamación por despido, siendo demandada Central Eléctrica Espinosa de Henares, S-L. y declaro que el despido por causas objetivas, basado en lasituación económica de la sociedad demandada es nulo por razones formales, siendo las consecuencias a cargo de la referida empleadora. 2º. Condeno al referido empresario a que readmita al demandante en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, así como a que le abone el importe de 1025,73 euros por la falta de preaviso".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

El demandante D. Carlos Antonio ha trabajado para la demandada Central Eléctirca Espinosa de Henares, S.L. desde 12.7.1989 (doc 1 y 2 del demandante) con la categoría de oficial de primera, siendo su profesión Técnico de Mantenimiento y su salario 1025,73 euros (doc. 3 y 4 del demandante), incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Segundo

El demandante ha recibido carta de despido de la demandada en la que se dice lo siguiente: " La situación económica de la Sociedad, cuya única actividad es la explotación de una central eléctirca, con Iberdrola, S.A. como único cliente, resulta extremadamente delicada, por no decir crítica. El ejercicio del año 2.000, según resulta de las cuentas anuales auditadas por CPA AUDITORES, S.L., se cerró con perdidas de 3.022.962 pesetas, con unas pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, de 27.075.449 pesetas. El ejercicio de 2001, igualmente auditado por la misma firma, se cerró con unos beneficios de 9.364.931 ptas. si bien hay que tener en cuenta que dicho beneficio obedeció , a la venta de un inmueble, siendo los resultadas de la explotación ordinaria negativos, y destinándose el beneficio obtenido por la venta del inmovilizado a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. La situación durante este ejercicio de 2.002, es igualmente negativa, y el mismo se cerrará con pérdidas, en este momento pendientes de determinar. La sociedad tiene una deuda a corto plazo de 27.383.764 pesetas, habiéndose dictado por la Delegación de Guadalajara, de la Agencia tributaria, providencia de embargo contra la sociedad por importe de 48928,58 euros. Por otro lado, como usted conoce, la actividad de la empresa, que carece en este momento de liquidez, es puramente estacional, llevándose a cabo fundamentalmente durante la temporada de verano, momento en el que la potencia de la central alcanza los 120 kx/hora (frente al os 40 o 50 kx/hora, cuando no baja el agua). En este contexto, en el que los ingresos mensuales no alcanzan para cubrir los gastos de explotación, la empresa no puede seguir manteniendo un puesto de trabajo de vigilante/cuidador. De hecho, en el resto de las pequeñas centrales de la zona, no es habitual el contar con trabajadores de plantilla. Por estas razones, hemos decidido amortizar su puesto de trabajo, y adquirir, mediante leasing, una máquina limpieza rejas, que se encargará de la limpieza de la central, lo que constituía su tarea fundamental.

Igualmente le participamos los siguientes extremos. PRIMERO.- La indemnización que legalmente le corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 53.1 b) del ET es de 20 días de salario, por año de servicio, asciende a 8998,60 euros. Dado que la empresa carece en este momento de liquidez para poner a su disposición dicha indemnización, y al basarse el despido en causas económicas, le informamos del importe de la indemnización, que le será abonado una vez disponga la empresa de efectivo para hacer frente a la misma. Segundo. La fecha de efectos de la extinción será la del día de hoy por lo que al no haber respetado el plazo de preaviso de 30 días, tal y como establece el artículo 53.2 c del ET, se le abonará el salario correspondiente a dicho periodo". No consta que se haya puesto a disposición del demandante ninguna indemnización, ni que se le haya dado el plazo de preaviso de treinta días. Tercero. Se reconocen por la parte actora que son ciertos los datos económicos que se expresan en la carta de despido relativos a las pérdidas económicas sufridas por la parte demandada (doc 52 y 53 de la demandada). Las funciones del trabajador han sido sustituidas por una máquina limpiarrejas que está formada por un rastrillo con accionamiento electrónico, por soportes de las cremalleras por equipo de bombeo que se sustenta en una bancada y por la instalación eléctrica. Los gastos de la demandada están constituidos por los salarios y cotizaciones del trabajador, las reparaciones y las tributaciones. Tiene un solo cliente, con el riesgo de que si falla se puede hundir la empresa. Cuarto. Se ha intentado conciliación prejudicial el día 30-10-2002, con resultado de sin avenencia. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 31.10.2002 que "proceda a dictar sentencia por la que se reconozca el despido como NULO o subsidiariamente como IMPROCEDENTE, con el abono de la correspondiente indemnización, conforme al salario mensual de 1025,73 euros".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia de instancia ha declarado la nulidad del despido objetivo (causa económica) por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, concretamente por no haber puesto a disposición del trabajador la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, en el momento en que se produjo la decisión extintiva.

Recurre en suplicación la empresa a través de un único motivo, correctamente amparado en la letra c) del art. 191 de la L.P.L , denunciando infracción de los arts. 52. c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores.

Sostiene dos cosas:

- Primera, para rechazar la calificación de nulidad de la extinción, alegando que no incumplió la exigencia formal de poner a disposición del trabajador la indemnización, ya que se acogió a la posibilidad contemplada en el párrafo segundo del art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores al manifestar la imposibilidad de puesta a disposición por impedimento económico, situación que le exime de poner a disposició< /font>n la indemnización en el momento de la extinción del contrato de trabajo; - Segunda, para defender la procedencia de la extinción, al señalar que a tenor de los hechos que se declaran probados, concurre causa económica y técnica que ampara la decisión extintiva por causas objetivas.

  1. - El recurso ha sido impugnado de contrario por la parte demandante.

SEGUNDO

1.- Los hechos informan de lo...

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