STSJ Castilla-La Mancha 766/2014, 25 de Junio de 2014

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2014:1932
Número de Recurso372/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución766/2014
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00766/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 44 4 2013 0001821

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000372 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000597 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: EIFFAGE ENERGIA SL

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Avelino, MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: JOSE MANUEL SAMOS JUAREZ,

RECURSO SUPLICACION 372/2014

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinticinco de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 766/14

En el Recurso de Suplicación número 372/14, interpuesto por la representación legal de EIFFAGE ENERGIA S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 9 de diciembre de 2013, en los autos número 552/13, sobre derechos Fundamentales, siendo recurrido Avelino Y EL MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESUS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la excepción de indebida acumulación de acciones alegada por la representación de la demandada Eiffage Energia SL., y respecto del fondo del asunto debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Avelino, contra la mercantil Eiffage Energia SL reconociendo la existencia de vulneración de derechos fundamentales en la actuación de la demandada, declarando extinguido con fecha de hoy el contrato de trabajo que une a las partes, condenando a la reseñada mercantil al abono al trabajador de la indemnización de

7.746,51 euros; y a estar y pasar por la presente resolución".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO: D. Avelino mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 vecino de Albacete, viene prestando sus servicios para la empresa Eiffage Energia S.L. en virtud de sucesivos contratos temporales a tiempo parcial. Percibiendo un salario de 966,39 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias. En el primero de ellos el suscrito el 26 de enero de 2008 para obra o servicio determinado a tiempo parcial (sábados y domingos de 8 a 14 y de 16 a 19 horas) se recoge en su cláusula sexta: El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio consistente en la realización de trabajos de servicio de rescate del Circuito de Velocidad de La Torrecica, en la ciudad de Albacete, por la contrata suscrita entre esta empresa y la Diputación de Albacete, mientras dure y hasta su finalización.

El 31 de diciembre de 2008 empresa y trabajador suscriben anexo al contrato de trabajo por el que acuerda modificar con fecha de efectos 1 de enero de 2009 en lo relativo a jornada que pasara a ser de 1374 horas anuales (77 % de la jornada a tiempo completo previsto en C.C. del metal para la Provincia de Albacete), y la distribución del tiempo de trabajo de lunes a domingo de 8 a 14 h y de 16 a 22 h.

El 16 de agosto de 2011 se suscribe contrato de conversión a indefinido del anterior contrato, estableciendo una jornada de trabajo de 1.190 horas al año (67% ) de lunes a domingo de 8 a 14 h y de 16 a 22 h.

SEGUNDO

El trabajador recibe en el mes de febrero comunicación verbal de la empresa indicándole que tendría que trabajar no solo los fines de semana, sino también muchos días de diario. El trabajador solicitó que dicha modificación le debía ser comunicada por escrito. Recibiendo burofax de fecha 14 de febrero en el que se le indicaba: "En aplicación de lo pactado en el anexo al contrato de trabajo suscrito con Vd. de fecha 31/12/2008 y aplicación de la jornada allí reflejada y debido a la planificación de actividad del Circuito de Velocidad de la ciudad de Albacete, en el que se realizará una rodada de motociclismo para el cliente Moto up-Guus Ten Tue, le comunicamos que desde el próximo día 28 de febrero de 2013 y hasta el día 3 de marzo de 2013, deberá realizar su jornada de trabajo en horario de 8:00 horas a 14:00 horas y de 16:00 horas a 19:00 horas".

TERCERO

El trabajador en fecha 18 de febrero de 2013 solicita de la empresa la extinción de su contrato de trabajo con fundamento en lo dispuesto en el art. 41. 3 del E.T . comunicación que obra unida a las actuaciones, y en este momento se da por reproducida.

CUARTO

El 20 de febrero de 2013 la demanda remite comunicación al trabajador indicándole que: "en aplicación del anexo al contrato de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2008 y posteriormente en el anexo 1 de diciembre de 2010, usted aceptó expresamente la jornada anual de 1.190 horas, prestadas de lunes a domingo, en horario de 8:00 horas a 14:00 horas y de 16:00 horas a 19:00 horas. - Por tanto, no es de aplicación el art. 41 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores al que usted hace referencia en su escrito, no tratándose de ninguna modificación de condiciones de trabajo, sino de la aplicación de las condiciones de trabajo acordadas por usted y la Empresa desde el año 2010.- Le reiteramos la necesidad, por razones productivas, de que se incorpore a su puesto de trabajo el próximo día 28 de febrero a las 8:00 h, lo que le preavisamos con antelación suficiente para su organización".

QUINTO

El 8 de abril de 2013 el trabajador ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete, sin efecto por incomparecencia de la demandada, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 11 de marzo de 2013.

SEXTO

El 18 de abril la demandada remite nueva comunicación insistiendo en: "que su horario de trabajo en el periodo comprendido entre el día 22 de abril de 2013 y el día 30 de junio de 2013 será de 8:00 h a 14:00 h y de 16:00 h a 19:00 h, de lunes a viernes, en aplicación de lo pactado en el anexo del contrato de trabajo suscrito con usted en fecha 1 de diciembre de 2010 y planificación de la actividad del Circuito de Velocidad de la ciudad de Albacete comunicada por la empresa adjudicataria".

SEPTIMO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 14 de mayo de 2013.

OCTAVO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación colectiva o sindical".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, de fecha 9-12-13, recaída en los autos 597/13, dictada resolviendo estimatoriamente la Demanda sobre Extinción del contrato de trabajo por vulneración sustancial de condiciones de trabajo y con menoscabo de su dignidad, interpuesta por parte del trabajador D. Avelino contra la empleadora "EIFFAGE ENERGIA S.L.", y en cuyas actuaciones ha sido parte el MINISTERIO FISCAL (citado de oficio por el órgano judicial de instancia, conforme a Decreto de 3-6-13, obrante al folio 25), por la representación letrada de la empleadora recurrente se formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 50,1,a) del Estatuto de los Trabajadores . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador demandante y por el MINISTERIO FISCAL llamado de oficio.

Con dicho escrito se adjunta por la empleadora recurrente una fotocopia no compulsada ni testimonia, de una Sentencia de otro Juzgado de lo Social de la misma localidad de Albacete, sin realizar solicitud de su incorporación formal a los autos, en los términos del artículo 233 LRJS . Tal y como se señala en la impugnación del recurso, no procede su admisión, debiendo de tenerse por no aportada, en cuanto que, junto a haberse omitido por la recurrente esa solicitud de incorporación, si era eso lo pretendido, en todo caso, no se encuentra lo aportado dentro de lo que permite el citado precepto procesal, no existiendo siquiera constancia de su firmeza, y siendo una mera fotocopia sin especial incidencia ni eficacia probatoria.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a intentar la modificación fáctica, lo que se propone por la empleadora recurrente es la del contenido del hecho probado primero, en concreto, en relación con la categoría profesional...

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