STSJ Castilla-La Mancha , 13 de Julio de 2004

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2004:1997
Número de Recurso1831/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01054/2004 D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1831/03 Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 6-7-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a trece de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.054 En el Recurso de Suplicación número 1831/03, interpuesto por JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 18-6-03, en los autos número 184/03 , sobre DESEMPLEO, siendo recurrido INEM, Marí Luz Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la demanda debo declarar y declaro el derecho de la actora Marí Luz a percibir subsidio de desempleo para mayores de 52 años en las condiciones legales establecidas, siendo responsables solidarias las dos administraciones codemandadas sin perjuicio del deber de anticipo de la entidad gestora, y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados Instituto Nacional de Empleo, Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y Ministerio de Educación y Cultura a estar y pasar por la anterior declaración."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"3 PRIMERO .- La actora Marí Luz , con DNI nº NUM000 , prestó sus servicios ininterrumpidamente como profesora de religión y moral católica en centro públicos de enseñanza primaria desde el inicio del curso 88/89, primero para el Ministerio de Educación y luego a partir del 1-1-00 para la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en virtud del traspaso de funciones operado por RD 1844/99 de 3-12 .

A pesar de lo indicado el alta en SS no se produjo hasta el 15-9- 98, terminando la relación laboral el 31-8-00. SEGUNDO.- La interesada solicitó prestación por desempleo que le fue reconocida por el INEM inicialmente con duración de 180 días al computar 717 días cotizados; recurrida la indicada decisión, mediante sentencia de este mismo Juzgado de 19-3-01 se reconoció su derecho a percibir la prestación ya reconocida pero con una duración de 720 días al computar como cotizado el íntegro periodo de prestación de servicios y no solo el resultado del alta en seguridad social, declarando la responsabilidad exclusiva del Ministerio (sin perjuicio del deber de anticipo del INEM); la indicada sentencia fue confirmada por la del TSJ de 3-7-02 , excepto en lo relativo a la responsabilidad, que se declaró solidaria del Ministerio y de la Junta.

TERCERO

La actora solicitó el 2-10-02 subsidio de desempleo para mayores de 52 años que le fue denegado por resolución del INEM de 7-11-02 por no acreditar el periodo de 15 años cotizados necesarios para causar derecho a aquel; se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre Subsidio de desempleo para mayores de 52 años, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, por parte de la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ahora recurrente, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de tres motivos de recurso, que con respeto a su contenido probatorio, están todos ellos dirigidos al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 126 de la Ley General de la Seguridad Social , de los artículos 94 y 95 del Decreto 907, de 21-4-66 , que aprobó el texto articulado de la Ley de Bases de la Seguridad Social de 28-12-63 , de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12, de 14-10-83 , del Proceso Autonómico, y del artículo 127,2 de la citada Ley General de la Seguridad Social , en relación todo ello con cierta doctrina jurisprudencial que cita. Lo que es impugnado de contrario por parte de la Abogacía del Estado en representación legal del INEM codemandado.

SEGUNDO

Aceptados los hechos declarados como probados, de los mismos y de lo actuado procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta a la contienda planteada, lo siguiente: a) La actora prestó servicios ininterrumpidos, como profesora de Religión y Moral Católica, en centros públicos de Enseñanza Primaria, desde el inicio del Curso 1.988/89 (hecho probado primero).

  1. Primero prestó su actividad para el Ministerio de Educación, y posteriormente, como consecuencia del proceso de transferencias, a partir de 1-1-0, para la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

    (mismo hecho probado primero), c) La actora solo fue alta en Seguridad Social a partir del 15-9-98, terminando su relación laboral en 31.8.00 (mismo hecho probado primero).

  2. Solicitó la trabajadora prestación contributiva de desempleo, que le fue reconocida por el INEM, inicialmente por 180 días de duración, si bien, tras reclamación judicial, se le reconoció una duración de 720 días, al computar como período cotizado la totalidad de la prestación de servicios, y no solamente a partir de haber sido dada de alta en Seguridad Social, y declarando la responsabilidad exclusiva del Ministerio de Educación (hecho probado segundo).

  3. Esa Sentencia fue revocada por este...

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