STSJ Canarias 2/2014, 29 de Abril de 2014

PonenteFERNANDO DE LORENZO MARTINEZ
ECLIES:TSJICAN:2014:612
Número de Recurso14/2013
ProcedimientoRecursos Ley Jurado
Número de Resolución2/2014
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. José Ramón Navarro Miranda.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Fernando de Lorenzo Martínez.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de abril de 2014.

Visto el Recurso de la Ley del Jurado nº 14/2013 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 1/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Granadilla de Abona, en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife al Rollo nº 14/2013 se dictó sentencia de fecha 9 de julio de 2013 , actuando como Magistrado Presidente el Ilmo. Sr. D. José Félix Mota Bello, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

  1. - A la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el Tribunal del Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo, condeno a Cesareo como autor de un delito de asesinato, en las circunstancias expresadas, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta y costas procesales.

    Se le imponen también las prohibiciones de aproximarse a Asunción , a menos de quinientos metros de sus persona, domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro que frecuenten habitualmente, así como la de comunicarse por cualquier medio, en ambos casos (aproximación y comunicación) por un tiempo superior en diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta.

  2. - En concepto de responsabilidad civil indemnizará a la madre de la fallecida en ciento cincuenta mil euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. - Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa ha estado privado de libertad, siempre que no haya sido hecho efectivo ya en otro proceso.

  4. - Conclúyase en legal forma la pieza sobre responsabilidad pecuaniaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Granadilla de Abona instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 1/2010 por el presunto delito de asesinato, remitiendo las actuaciones a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Turnado el asunto a la Sección Quinta de dicho tribunal y registrado el Rollo nº 14/2013, recayó sentencia de fecha 9 de julio de 2013 , cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido:

El Tribunal del Jurado, en su veredicto, ha declarado como probados los siguientes hechos:

  1. - El día 15 de marzo de 2010, entre las 14:30 y las 15:15 horas, Cesareo , 75 años de edad en dicha fecha y sin antecedentes penales, agredió a Pilar con intención de matarla y empleando un cuchillo, le causó siete heridas inciso penetrantes, una de ellas se introdujo por la axila izquierda y atravesó la cavidad torácida, causándole la muerte.

  2. - El acusado causó la muerte de Pilar aprovecando de mod consciente que ésta se encontraba indefensa, debido a su estado de embriaguez y a los golpes recibidos previamente, y con ello se aseguró el resultado criminal, sin posibilidad de una reacción defensiva por parte de la víctima en el momento de ser agredida mortalmente.

  3. - Cesareo y Pilar , se conocieron en el año 2005 y durante años habían mantenido una relación de pareja estable y conviviendo, con alguna intermitencia, en el mismo domicilio, hasta el mes de febrero de 2010.

    Además, a la anterior declaración de hechos probados debe añadirse que:

  4. - La fallecida no tenía descendencia, no conociéndose otros parientes más próximos que su madre Asunción .

    SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Cesareo , sin que se impugnara ni se formularan adhesiones al mismo.

    TERCERO. En el presente recurso de apelación se han personado las partes siguientes:

    En concepto de apelante:

    -D. Cesareo , condenado, representado por la Procuradora Dª Carmen Dolores Padilla Nieto, bajo la dirección letrada de D. Octavio José Quintana Pérez.

    En concepto de apelados:

    - El Ministerio Fiscal.

    - La Abogacía del Estado en Las Palmas.

    - El Instituto Canario de Igualdad, representado por la Procuradora Dª Mercedes Ramírez Jiménez, bajo la dirección letrada de Dª Begoña Santana Vera.

    CUARTO. Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de septiembre de 2013, la Secretaria Judicial de esta Sala tuvo por personadas a las partes relacionadas en el Antecedente anterior, reseñó la composición de la Sala que según las normas de reparto había de conocer del recurso, señaló el día 9 de octubre de 2013 a las 10 horas para la celebración de la vista de apelación, y ordenó que se pusiera en conocimiento del apelante preso la fecha y hora del señalamiento de la vista.

    QUINTO. En el día y hora señalados se celebró la vista concurriendo a ella todas las partes personadas, con el resultado obrante en la correspondiente acta.

    SEXTO. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia, por las diversas dolencias que han aquejado a la salud del Magistrado Ponente. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando de Lorenzo Martínez, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Contra la sentencia del Tribunal del Jurado de 9 de julio de 2013, proveniente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , se interpuso recurso especial de apelación por la representación del condenado Cesareo . Ha de darse, pues, respuesta judicial al recurso por éste interpuesto.

En primer lugar debe señalarse que aun partiendo de la denominación legal de recurso de apelación, su naturaleza es otra y, según viene manteniendo reiteradamente esta Sala, es un recurso de naturaleza cuasi-casacional. Tal postura está fundada en la Jurisprudencia y en la Doctrina científica. Esta naturaleza trae consigo la exigencia de un mayor formalismo procesal y rigor técnico en su formalización. Se trata de un recurso extraordinario y ello acarrea que su contenido viene determinado en la ley a través de unos motivos concretos. Es presupuesto procesal la alegación de uno de esos motivos específicos para la admisión del recurso; el Tribunal tiene limitados sus poderes al conocimiento no de todo lo debatido sino de aquellas materias encuadradas o encuadrables en esos motivos; asimismo el Tribunal sólo puede conocer, dentro del ámbito del recurso, de aquello que el recurrente ha concretado y que se trae a conocimiento del Tribunal, sin que pueda sobreentenderse nada.

El recurso de Cesareo se estructura en cinco motivos:

El primer motivo: "Quebrantamiento de normas y garantías procesales ( art. 846 bis c), a) LECrim : defecto en el acta del Jurado" (falta de motivación).

El segundo motivo se refiere a "Aplicación del artículo 849-2º LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba".

El tercer motivo se apoya en: "Error en la calificación jurídica de los hechos. Infracción del artículo 846 bis c), apartado b) de la LECrim, por la aplicación indebida del 139.1 del Código Penal , al no concurrir en el presente supuesto la circunstancia de alevosía, debiendo haberse calificado los hechos, en todo caso, como homicidio".

El cuarto motivo: "Error en la calificación jurídica de los hechos. Infracción del art. 846 bis c), apartado b) de la LECrim . por la aplicación indebida de la circunstancia agravante de parentesco.

El quinto motivo: "Error en la calificación jurídica de los hechos. Infracción del artículo 846 bis c), apartado b) de la LECrim . por la indebida inaplicación del artículo 21.3 del Código Penal , al considerar que debe apreciarse la concurrencia de la atenuante de obrar el acusado por causas o estímulos tan poderosos que le hayan producido arrebato u obcecación, pues D. Cesareo experimentó en el momento de los hechos una reacción vivencial anormal, que supone una merma transitoria de las funciones mentales.

Pasará, pues, a razonarse sobre la viabilidad de los motivos referidos.

SEGUNDO. El recurrente en su motivo primero estima que hay un "quebrantamiento de normas y garantías procesales ( artículo 846 bis c) a) LECrim : defecto en el acta del Jurado". Estima infringido el artículo 61.1 de la LOTJ al exigir que dicha acta incluya en su cuarto apartado los elementos de convicción tenidos en cuenta.

En tal sentido invoca que no hay la sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, conforme preceptúa el antecitado artículo 61.1 d).

Se plantea en este recurso la tantas veces suscitada cuestión de cuál es el grado de motivación que ha de exigirse al Tribunal del Jurado en relación con lo que da como acreditado en los hechos que son objeto del veredicto. En términos generales se parte de que el artículo 120.3 de la Constitución Española exige que las sentencias sean siempre motivadas. La doctrina del Tribunal Constitucional ha reiterado, en innumerables ocasiones, que el deber antecitado halla su razón de ser en la constitucional interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), del judicial, en este caso; y persigue una doble finalidad: posibilitar un eficaz control de las resoluciones judiciales a través del sistema de recursos, y permitir al ciudadano tomar conocimiento de las razones de la decisión que pueda afectarles. En síntesis, es un ejercicio de control democrático. El mismo Tribunal Constitucional, en lo relativo a las sentencias penales, ha abundado en que la motivación debe abarcar tanto la determinación de los hechos como la calificación jurídica.

En lo atinente a la obligación de motivar la determinación de los hechos, en lo que corresponde al Tribunal Popular, viene en la ley expresamente impuesta por el artículo 61.1 subepígrafe d) de la LOTJ , al referirse a la ".sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados...

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