STSJ Islas Baleares 2/2014, 5 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala civil y penal
Fecha05 Junio 2014
Número de resolución2/2014

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00002/2014

Excmo. Sr. Presidente

D. ANTONIO JOSÉ TERRASA GARCIA

Magistrados Ilmos. Sres:

D. ANTONIO MONSERRAT QUINTANA

Dª FELISA MARIA VIDAL MERCADAL

En Palma de Mallorca a cinco de junio de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, interpuesto por Doña Hortensia y Dª Rosaura , representadas por la Procuradora Doña Catalina Salas Gómez bajo la dirección Letrada de Doña Concepción García Castañón, siendo partes recurrida Doña Begoña , representada por el Procurador Don Miguel Socías Rosselló con asistencia letrada de D. Tomeu Serra Muntaner.

I ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En este Tribunal se recibieron en fecha 25 de febrero de 2014 autos de Procedimiento Ordinario nº 95/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca, así como el Rollo de Apelación nº 63/13 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma , para la tramitación del recurso de casación formulado por la Procuradora Dª Catalina Salas Gómez actuando en nombre y representación de Dª Rosaura y Dª Hortensia contra la sentencia nº 395/13 de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Rosaura y Dª Hortensia , representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Catalina Ana Salas Gómez, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n1 2 de Inca en fecha 27 de julio de 2012 en autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de legítima viudal, seguidos con el número 95/11, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1º CONFIRMAR la sentencia de instancia salvo en cuanto a su pronunciamiento en costas, ACORDANDO en su lugar no hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en esta alzada "

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación, presentado ante la Audiencia Provincial por la parte recurrente en base a las siguientes alegaciones: " PRIMERA.- El presente recurso de deduce contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4, por presentar la Sentencia, interés casacional, a tenor del artículo 477, apartado 2, de la LEC , tal y como se fundamentará, impugnándose todos los fundamentos de derecho de la misma. SEGUNDO.- A tenor de la disposición final decimosexta de la LEC , se interpone recurso de casación, además, por los motivos previstos en el artículo 469, 1.2 º y 4º de la LEC . TERCERA.- El presente recurso se interpone dentro del plazo de los 20 días previsto enlos artículos 470 y 479 de la LEC . CUARTA.- La sentencia recurrida presenta interés casacional porque no existe jurisprudencia del Tribunal al que me dirijo, en relación a la interpretación del artículo 45 de la Compilación de Derecho Civil Balear, Decreto Legislativo 79/1990 , en supuestos de separación judicial, cuyo Fallo, no recoge expresamente la imputación al finado de causa de la separación. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se ha pronunciado sobre el alcance del artículo 45 de la CDCIB, en Sentencia 2/2009m si bien, en un supuesto de separación de hecho, donde no se planeaba la culpabilidad e imputación de la misma en dicha separación de hecho. QUINTA.- De conformidad con el artículo 481.2 de la LEC , se aporta como documentos nº 1, el certificado de la Sentencia."

Segundo.- Por Diligencia de Ordenación de 25 de febrero de 2014 la Sra. Secretaria de esta Sala acordó: "1.- Registrar e incoar recurso de casación. 2.- Formar el correspondiente rollo y acusar recibo al Tribunal remitente participándole el número asignado.- 3.-Tener por personada a la Procuradora Dª Catalina Gómez Salas en nombre y representación de Doña Rosaura y Dª Hortensia y al Procurador D. Miguel Socías Rosselló en nombre y representación de Dª Begoña . 4.- Designar, conforme al turno establecido, Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. D. ANTONIO MONSERRAT QUINTANA. 5.- De acuerdo a lo dispuesto en el apartado 1 del ya citado artículo 483 de la L.E.C ., pasen las actuaciones al Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión del recurso deducido."

Por Diligencia de Ordenación de 13 de marzo de 2014 se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de 20 días y manifieste si considera necesaria la celebración de vista.

Tercero.- En fecha 13 de marzo de 2014 esta Sala dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se admite a trámite el recurso de casación que la Procuradora de los Tribunales Doña Catalina Salas Gómez interpone en nombre y representación de las Sras. Rosaura Hortensia contra la sentencia nº 395 dictada el 15 de octubre de 2013 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Mallorca ".

Cuarto .- En contestación a la Diligencia de Ordenación de 13 de marzo el Procurador D. Miguel Socías Rosselló presentó escrito de oposición al recurso de casación deducido de adverso, enumerando las causas de inadmisión y los motivos de oposición, terminando suplicando que: " teniendo por presentado este escrito con sus copias, lo admita, tenga por formulada, en tiempo y forma, oposición al recurso de casación interpuesto de contrario contra la Sentencia número 395/2013 de fecha 15.10.2013, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el rollo de Apelación 63/2013 , y, en su virtud, se sirva dictar sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida y confirmando la sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Otrosí Digo que, de conformidad con el art. 485.1º, in fine, LEC , esta parte considera innecesaria la celebración de vista. "

Por providencia de 6 de mayo de 2014 la Sala acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el próximo día 28 de mayo de 2014 a las 11,30 horas, al no haberse solicitado vista.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso denuncia vulneración del artículo 45 de la Compilación Balear, con base errónea en el inexistente artículo 477.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando, como también ha puesto de manifiesto la parte recurrida, debería decir 477.2.3º de la vigente Ley procedimental.

En definitiva, la parte recurrente pretende que a Dª Begoña , viuda en segundas nupcias del fallecido D. Alejo no le corresponde derecho a la legítima en la sucesión de éste, al estar ambos separados en virtud de sentencia judicial firme, en cuyo fallo no constó la causa de separación.

Para ello alega el artículo 45 de la Compilación Balear, que dice: "El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado de hecho ni en virtud de sentencia firme, salvo que en ambos casos lo estuviere por causa imputable al difunto, será legitimario en la sucesión de éste".

La base del motivo se despliega en tres distintos argumentos, que analizaremos también separadamente.

A.- En primer lugar, se nos dice que existe la necesidad de que la sentencia de separación recoja la imputación de la misma a uno de los cónyuges, para lo que afirma también que es necesario que la parte que insta la separación solicite expresamente que se declare dicha causa, y que ésta conste, también de forma expresa, en el Fallo de dicha sentencia.

Se queja asimismo la parte recurrente de que tanto la sentencia de primera instancia como la de la Audiencia Provincial han procedido a una interpretación integradora del fallo de la sentencia inicial de separación con la fundamentación jurídica de la misma, a los efectos de declarar que existió culpa por parte del marido-causante que dio lugar a la separación judicialmente declarada.

Como quiera que este reproche se individualiza en el Motivo Segundo del recurso, lo atenderemos con más extensión en el Fundamento de Derecho siguiente.

Volviendo al tema principal que ahora nos ocupa, es decir, la supuesta necesidad de que el Fallo de la sentencia separatoria debería haber incluido la declaración de la imputación al marido de la causa que la provocó, el argumento no puede ser atendido, porque la cuestión planteada es un sofisma, ya que, en caso de separación de hecho, que también da lugar a la exclusión de la legítima del cónyuge viudo, "salvo que en ambos casos [es decir, tanto en el de la separación judicial firme como en la puramente fáctica] lo estuviere por causa imputable al difunto", no hay obviamente resolución judicial alguna de separación, y hay que averiguar igualmente si la separación era o no imputable al difunto. De modo que lo relevante no es -en caso de separación judicial- que la causa imputable al difunto esté o no en el Fallo, sino si había o no tal causa.

En definitiva, en nuestro Derecho Civil Propio lo esencial y relevante, a los meritados efectos de determinación de si hay o no derecho a la legítima vidual es:

  1. - Que haya separación, de hecho o judicial firme, la modalidad no importa.

  2. - Que haya o no causa de separación imputable al cónyuge difunto.

  3. - Esta última averiguación puede hacerse por cualquier medio de prueba, sin tener que constreñirse a si el Fallo separatorio (de haberlo) incluía o no tal causa, por la sencilla razón ya expuesta de que en la separación fáctica no hay sentencia alguna que interpretar.

B.- El recurso se extiende luego a diversas consideraciones respecto de la evolución legislativa que...

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