STSJ Castilla y León 137/2014, 2 de Junio de 2014

PonenteMARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
ECLIES:TSJCL:2014:1953
Número de Recurso174/2013
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución137/2014
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a dos de junio de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo número 174/13 interpuesto por Don Onesimo, representado por el Procurador Don José María Manero de Pereda y defendido por el Letrado Don José Antonio Gózalo de Apellaniz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 21 de marzo de 2013, desestimando la reclamación económico administrativa Nº NUM000 y acumulada NUM001 formuladas por la recurrente, la primera, contra el Acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Segovia desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el concepto de IRPF del ejercicio 2006, de la que resulta una cantidad a ingresar de 4.734,90 #, formulándose la segunda reclamación contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, derivado de la liquidación anteriormente referida, por importe de 1.881,45 #; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 12 de julio de 2013.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 11 de Noviembre de 2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que ".... se declare:

  1. - La nulidad del acto administrativo recurrido.

  2. - El derecho de mi principal a ser resarcido de las cantidades ingresadas en la Agencia Tributaria como consecuencia del expediente administrativo, por los conceptos que principal liquidado, intereses y sanción impuesta, por un total de 6.616,35 euros, cantidad que habrá de incrementarse con los intereses legales desde la fecha en que se llevó a efecto el ingreso.

  3. - La condena a la Administración a estar y pasar por dichas declaraciones, y además al pago de las costas causadas en este procedimiento, si al mismo se opusiere."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 13 de enero de 2014 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado decreto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 29 de mayo de 2014 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 21 de marzo de 2013, desestimando la reclamación económico administrativa Nº NUM000 y acumulada NUM001 formuladas por la recurrente, la primera, contra el Acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Segovia por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el concepto de IRPF del ejercicio 2006, de la que resulta una cantidad a ingresar de 4.734,90 #, formulándose la segunda reclamación contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, derivado de la liquidación anteriormente referida, por importe de 1.881,45 #.

Las resoluciones impugnadas mantienen que la vivienda enajenada en 2006 no tenía la consideración de vivienda habitual, a los efectos de poder acogerse a la exención por reinversión, ya que no justificó haber residido en la misma durante tres años continuados como exige la norma, sin que las pruebas aportadas puedan ser consideradas como suficientes, a los efectos de desvirtuar lo que resulta de los propios documentos del expediente.

Discrepa la recurrente de tal decisión, invocando en apoyo de sus pretensiones anulatorias la prescripción del derecho de la Administración a liquidar y por ende a sancionar, pues desde el 1 de julio de 2007 hasta el 14 de febrero de 2012 en que se le notificó la liquidación provisional en concepto de IRPF del ejercicio 2006, transcurrió con exceso el plazo de cuatro años legalmente establecido, no pudiendo entenderse interrumpida la prescripción por las actuaciones practicadas en vía administrativa, por cuanto no se efectuaron en el domicilio de la recurrente y donde tiene fijada su residencia desde el año 2009; domicilio que debía ser conocido por la propia Administración, no constando que se efectuasen las averiguaciones oportunas para la determinación del mismo, manteniendo que la notificación edictal carece de efectos interruptivos.

En otro orden de cosas, y respecto de la tributación de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la vivienda sita en la C/ CAMINO000 Nº NUM002 de la localidad de La Lastrilla, alega que constituye un supuesto de exención por reinversión en su vivienda habitual, al quedar acreditado que concurrieron circunstancias especiales que necesariamente exigieron el cambio de la vivienda antes de transcurrir el plazo de tres años previsto en la norma, y ello debido a las malas relaciones de vecindad que imposibilitaron una convivencia pacífica en la citada vivienda.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación de la recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, alegando en primer término que la prescripción invocada constituye una "cuestión nueva" que no fue suscitada por la recurrente en vía administrativa, incurriéndose en consecuencia en desviación procesal.

SEGUNDO

A los efectos de resolver tal cuestión deben de destacarse los siguientes hechos que resultan de las presentes actuaciones y del propio expediente de gestión que ha sido remitido.

  1. - El recurrente adquirió junto con su esposa el 25 de marzo de 2004, una vivienda sita en la Calle CAMINO000 Nº NUM002 en la localidad de La Lastrilla, en la que fijaron su residencia hasta el 5 de abril de 2006 en que vendieron la misma, viniendo motivada tal venta - conforme se alega - a malas relaciones de vecindad.

    A raíz de tal venta, y según se consigna en el escrito de demanda, el matrimonio promovió la construcción de una nueva vivienda en la localidad de Palazuelos de Eresma, pero al verse obligados a paralizar tal construcción por causas ajenas a su voluntad, adquirieron una segunda vivienda en el mismo término municipal de La Lastrilla, en la CALLE000 Nº NUM003, hasta que definitivamente fijaron su residencia en la vivienda por ellos promovida en la localidad de Palazuelos de Ledesma, en la CALLE001 Nº NUM002, donde indica vienen residiendo hasta la actualidad de forma ininterrumpida y desde el año 2009.

  2. - En fecha 13 de abril de 2011, por el Jefe de Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Segovia, se dicta requerimiento dirigido al aquí recurrente, por el que se le solicita determinada documentación relativa a la ganancia patrimonial de 25.086,03 euros que declarara en su autoliquidación de IRPF ejercicio 2006, pero considerándola exenta por proceder de la transmisión de su anterior vivienda habitual y ser reinvertida en la adquisición de la nueva residencia.

  3. - Dicho requerimiento se intentó notificar en el domicilio de la recurrente que constaba a la AEAT, sito en CALLE000 N° NUM003, La Lastrilla (Segovia). Obra en el expediente (documento "AR-REQUERIMIENTO MODELO 100.2006.PNG") dos intentos de notificación personal en fechas 20 y 24 de abril de 2011 a las 10 y 11 horas, resultando ambos infructuosos por hallarse el destinatario "ausente de reparto" dejándose en el buzón aviso de llegada no retirado.

    En fecha 31 de mayo de 2011 se publicó dicho requerimiento en el Boletín Oficial del Estado (documento "PUBLICACIÓN BOE REQUERIMIENTO R 2006").

    No siendo atendido en los siguientes 15 días, por Diligencia de 17 de junio de 2011 se dio a la recurrente por notificada en fecha 16 de junio de 2011.

  4. - En fecha 4 de octubre de 2011, por el Jefe de Dependencia de Gestión Tributaria se dicta propuesta de liquidación provisional y apertura de plazo para formular alegaciones.

    Dicho acto se intenta notificar en el domicilio de la recurrente que constaba a la AEAT - CALLE000 n° NUM003, La Lastrilla (Segovia) - en fechas 14 y 17 de octubre de 2011, resultando ambos intentos infructuosos por hallarse el destinatario "ausente de reparto" dejándose nuevamente en el buzón aviso de llegada no retirado.

    En fecha 17 de noviembre de 2011 se publica en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con número de anuncio 2011/035 citación a la recurrente para ser notificada por comparecencia (documento "PUBLIC. SEDE ELECTR. PROP. LIQUID. RENTA").

    No compareciendo la recurrente en el plazo de 15 días, se le tiene por notificada en fecha 3 de diciembre de 2011.

  5. - En fecha 14 de febrero de 2012 se dicta Liquidación provisional del IRPF ejercicio 2006.

    El día 13 de febrero de 2012, por el Técnico competente de la AEAT se dicta Acuerdo de inicio de expediente sancionador, por dejar de ingresar dentro del plazo establecido...

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