STSJ País Vasco 661/2013, 29 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución661/2013
Fecha29 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 207/12

SENTENCIA NUMERO 661/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia número 2/2012, de 5 enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 5 de Bilbao, desestimatoria del recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento ordinario bajo el número 250/2011, contra el acuerdo de 26/01/2011 del Ayuntamiento de Lekeitio, de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación de la unidad ejecución UARC 8-9, de las normas subsidiarias de Lekeitio.

Son parte:

- APELANTE : Dª. Socorro, Dª. María Consuelo, Dª. Azucena, Dª. Debora y D. Florencio, representados por la Procuradora Dª. ROSA ALDAY MENDIZABAL y dirigidos por el Letrado D. JOKIN IZAGUIRRE ZABALA.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE LEKEITIO, representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado D. JON ANDA LAZPITA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Dª. Socorro, Dª. María Consuelo, Dª. Azucena, Dª. Debora y D. Florencio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, anule, revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la contraparte.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación. Por el AYUNTAMIENTO DE LEKEITIO se presentó, en fecha 1 de marzo de 2012, escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso presentado, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, y se declare ajustado a derecho el acuerdo impugnado, con expresa condena en costas a la parte apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 26 de noviembre de 2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación número 207/2012 contra la sentencia número 2/2012, de 5 enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 5 de Bilbao, desestimatoria del recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento ordinario bajo el número 250/2011, contra el acuerdo de 26/01/2011 del Ayuntamiento de Lekeitio, de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación de la unidad ejecución UARC 8-9, de las normas subsidiarias de Lekeitio.

La sentencia apelada desestimó el motivo de impugnación que propugnaba la infracción del artículo 147 de las normas urbanísticas de las normas subsidiarias de Lekeitio y de la disposición transitoria 3ª de la Ley vasca 2/2006, de 30 junio, de suelo y urbanismo (LSU), que contemplaba el sistema de actuación de compensación, que tras la entrada en vigor de la LSU debe ser de concertación, al aplicar el sistema de cooperación, razonando que el artículo 159. 3 LSU habilita a la Administración para elegir con plena libertad entre los distintos sistemas de actuación, teniendo en cuenta que se trata de un suelo de actuación directa en el que el primer instrumento de gestión es el proyecto de reparcelación, que fue notificado personalmente a los interesados y sometido a un periodo de exposición pública. Rechaza así que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

La sentencia rechaza asimismo el motivo de impugnación por el que se denunciaba la infracción del artículo 93. 4 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por el Decreto 3288/1978, de 25 agosto (RGU), por omisión de un estudio de detalle que determinará la ubicación de los volúmenes, razonando que las normas subsidiarias contemplaban la ubicación del volumen edificatorio.

La sentencia rechaza asimismo el motivo de impugnación fundado en la infracción del artículo 93. 3 RGU por no definir la parcela mínima edificable, teniendo en cuenta que no la definen las normas subsidiarias aplicables, razonando que el proyecto de reparcelación define las parcelas edificables que agotan el aprovechamiento establecido para la unidad de ejecución, por lo que no puede fijar parcelas mínimas edificables al no existir aprovechamiento que materializar.

La sentencia rechaza la infracción del artículo 100 RGU, por la razón de que el proyecto de reparcelación no atiende al presupuesto de ejecución material establecido en el proyecto de urbanización en 590.541,42 euros, al consignar 755.000 euros, sin especificar las obras a ejecutar, desconociéndose si entre las mismas incluye la relativa a la incorporación de los vertidos de las aguas residuales de la comunidad de propietarios del número NUM000 de la CALLE000 . La sentencia razona que el proyecto de reparcelación incluye partidas como indemnizaciones, honorarios de proyecto y de gestión y gastos de promoción que no forman parte del proyecto de urbanización y, de otro lado, que la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación incluye la totalidad de las operaciones reparcelatorio las a reserva de la liquidación definitiva. Razona finalmente que la incorporación de los vertidos de aguas residuales de la comunidad del número NUM000 de la CALLE000 a la red del ámbito asciende a 1.922,56 euros, que representa el 0.32% del presupuesto total del proyecto de urbanización.

La sentencia rechaza asimismo la infracción de la disposición transitoria de la Ley 8/2007, de 28 mayo, de suelo, razonando que no resulta de aplicación la Orden ECO/805/2003, de 27 marzo.

Rechaza asimismo la sentencia la infracción del artículo 27 LSU, al cuantificar en el proyecto de reparcelación la cesión al ayuntamiento de 377,87 metros cuadrados de techo, razonando que el proyecto de reparcelación, al efectuar el cómputo de la edificabilidad media, ha tenido en cuenta el aprovechamiento de los garajes para hallar la edificabilidad urbanística, que coincidiría con el aprovechamiento homogeneizado al que resulta de aplicación el porcentaje del 10% de cesión al ayuntamiento. La sentencia rechaza el motivo de impugnación, fundado en la infracción del artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 junio, por no crear parcelas aptas para su edificación independiente, razonando que el proyecto de reparcelación configura 3 parcelas aptas para la edificación, sin que necesariamente deban ser independientes tal como postula la parte actora.

Finalmente, rechaza la sentencia el motivo de impugnación fundado en la infracción del artículo 44. 3 LSU, razonando que el proyecto de reparcelación justifica la concreta adjudicación de parcelas, agrupando a los propietarios minoritarios en la parcela A teniendo en cuenta que son varios propietarios y que alguno puede ser propietario de las parcelas de origen, otros las tendrían ubicadas más cerca y otros más lejos, razonando la sentencia que resulta inevitable que alguno de los propietarios no coincida la localización de su parcela de origen, y que es razonable la adjudicación al propietario mayoritario de parcelas contiguas para facilitar la ordenación y desarrollo de la unidad.

La apelante alega en primer lugar la infracción de los artículos 120. 3 CE y 218 LEC por ausencia de motivación de la sentencia apelada, que a su juicio carece de un análisis pormenorizado de los hechos y circunstancias concurrentes.

Crítica en primer lugar a la sentencia apelada en cuanto resta relevancia anulatoria a la modificación del sistema de actuación previsto por las normas subsidiarias, modificación que a su juicio comporta anulabilidad, máxime teniendo en cuenta que el proyecto de reparcelación guarda silencio sobre el sistema de actuación establecido en las normas subsidiarias, y no expresa la razones que han impulsado a la administración a su modificación por el proyecto de cooperación, lo que imposibilitó a los demandantes conocer cuáles eran las determinaciones de las normas subsidiarias y los derechos que el sistema de compensación -concertación les confería en la gestión del área, así como formular alegaciones sobre la modificación efectuada de manera sigilosa, resultando que fue al formular la demanda en sede jurisdiccional cuando a la vista del expediente administrativo verificaron que el sistema de actuación previsto era el de compensación. A ello añade que la administración privó a los recurrentes de la posibilidad de redactar el proyecto de reparcelación, soslayando la participación de la iniciativa privada en la ejecución prevista por los artículos 22.1.b y 141 LSU y artículo

8 TRLS 08.

En segundo lugar, crítica la sentencia respecto de la ausencia del estudio de detalle, razonando que incurre en un error al atribuir a dicha parte el...

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