STSJ Cataluña 242/2014, 2 de Abril de 2014

PonenteMARIA JOSE MOSEÑE GRACIA
ECLIES:TSJCAT:2014:3275
Número de Recurso13/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución242/2014
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 13/2014

Parte apelante: DIPUTACIÓ DE BARCELONA

Representante de la parte apelante:

Parte apelada: Marcial, Severiano, Juan Ramón, Blas, Felicisimo, Leonardo, María Purificación

, Serafin, Juan Alberto, Bienvenido, Felipe, Esther, Lorenzo, Segismundo, Juan Pedro, Candido, Florencio, Mario, Teodulfo, Ángel Daniel, Cirilo y Gumersindo

Representante de la parte apelada: ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST

S E N T E N C I A Nº 242/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13/09/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 15 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 419/2012, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra el Decreto de 11/7/2012 que desestima la petición de convocatoria de promoción interna y subsidiariamente el reconocimiento a percibir los complementos del grupo C1. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 1 de abril de 2014.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración, Diputación de Barcelona interpone recurso de apelación contra la Sentencia Nº236/13 de 13 de Septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº15 de Barcelona, en la que se estiman las pretensiones de los entonces recurrentes, funcionarios de aquella pertenecientes al grupo C2, categoría de oficial conductor de vehículos, y en consecuencia se les reconoce el derecho a percibir los complementos por igualdad de funciones correspondientes a los oficiales especiales conductores (grupo C1), con efectos retroactivos a su acceso a la condición de oficial conductor, así como el derecho a percibir igual salario base por igualdad en esas funciones y por plena equiparación con dicho grupo C1.

SEGUNDO

Invoca aquella como fundamento de su recurso, la inexistencia de infracción del principio de igualdad que sin embargo sostiene la resolución judicial impugnada, dada la diferente situación objetiva en que se encuentran los reclamantes y los funcionarios conductores adscritos al grupo C que deriva del sistema de carrera profesional implantado por la Diputación de Barcelona.

Y es que a su criterio, los apelados, encuadrados en la categoría profesional de oficial, chofer, Grupo C2, no se encuentran en la misma situación objetiva que los conductores profesionales de la categoría profesional de oficial especialista chofer, grupo C1.

La Diputación de Barcelona por Decreto de 13 de Noviembre de 2001 adecuó y refundió las diferentes carreras profesionales de su personal en una sola carrera universal, contemplando el sistema de carrera profesional por cambio de categoría o grupo de clasificación que debería integrarse dentro de los planes de actuación en materia de ocupación aprobados.

Por Decreto de 30 de Abril de 2002 se creó la categoría de oficial especial conductor de vehículos dentro de la escala de administración especial, subescala de servicios especiales y grupo de clasificación C que conllevaba el correspondiente cambio en la relación de puestos de trabajo.

No existían en aquel momento diferencias entre la categoría que se acababa de crear y la categoría entonces existente de oficial conductor de vehículos, si bien el puesto se estructuró en diversos estadios.

Por promoción interna se nombraron 20 funcionarios como oficiales especiales conductores de vehículos integrados en el grupo de clasificación C.

Dentro del nuevo modelo de carrera profesional y de conformidad con los diversos itinerarios, se podía alcanzar otra categoría o subgrupo, pero siempre a través del mecanismo de promoción interna.

Se acredita así la existencia de diferencias objetivas y subjetivas entre la situación de los conductores que accedieron a la categoría de oficial especial conductor dentro del grupo C, en relación con la situación de esos otros conductores, los entonces recurrentes, que pertenecen a la categoría de chofer, grupo D y es esa diferencia de categoría, la que justifica las distintas retribuciones.

Se añadía además que la normativa en materia de función pública no configuraba un derecho a la igualdad retributiva y así resulta de las previsiones contempladas en los artículos 22 y siguientes del EBEP .

Tampoco la doctrina constitucional ni la Jurisprudencia del Tribunal Supremo abordan el principio de igualdad en materia de retribuciones como un derecho absoluto añadiendo que no toda desigualdad de trato supone una infracción del artículo 14 de la Constitución .

No debía olvidarse además que las Administraciones Públicas, cuentan con un amplio margen de actuación a la hora de configurar el estatus de su personal, así como para crear, modificar o completar sus estructuras funcionariales traducida en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

La sentencia de instancia, añade, equipara la situación de los antes recurrentes con la de los conductores encuadrados en la categoría de oficial especial chofer del grupo C1 que no es identificable en este caso como un "tertium comparationis", en tanto los primeros llegaron a dicha categoría, tal y como se ha indicado, mediante una convocatoria de promoción interna en el modelo de carrera universal establecido por la Diputación, y a la que sin embargo, no accedieron los apelados. Así, unos y otros pertenecen a diferentes grupos C1 y C2 lo que comporta una evidente diferencia en las retribuciones básicas así como en las complementarias, por lo que en modo alguno se puede pretender una identidad porque las circunstancias de unos y otros son totalmente diferentes.

De forma alternativa al principal razonamiento en el que sustenta la Administración la apelación, se indicaba que la sentencia de instancia infringía lo establecido en el artículo 25-a) de la Ley 47/2003 General Presupuestaria que dispone un plazo de prescripción de cuatro años para las obligaciones de la Hacienda Pública, habiendo no obstante la sentencia de instancia, reconocido el derecho de los recurrentes a las diferencias derivadas de los complementos desde su acceso a la condición de oficial conductor, cuando como se ha visto el plazo es concreto y determinado.

Precepto que por otra parte, se ha estimado aplicable a las entidades locales pese a no existir un artículo equivalente en su regulación legal específica.

Por último, se alegaba también la infracción de los artículos 22-2 y 23 del EBEP en tanto a los ahora apelados no procedería reconocerles el mismo sueldo base que a los oficiales especiales conductores no pudiéndose realizar una equiparación de grupos recordando así que las retribuciones básicas están directamente relacionadas con el grupo de clasificación al que pertenece el funcionario.

En base a todo lo expuesto solicitaba la Administración la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Los funcionarios apelados se opusieron al recurso de apelación entablado al entender que de la prueba practicada en la instancia que se detalla resultaba plenamente acreditado que desde siempre los funcionarios de los grupos C1 y C2, vienen desempeñando las mismas funciones y servicios por lo que merecían un trato igual que no les ha sido reconocido con clara vulneración del artículo 14 de la Constitución .

Resultaban indiferentes además las extensas alegaciones efectuadas por la Administración sobre la carrera profesional que en puridad en nada afectan a la situación de trato discriminatorio evidenciada.

No había por otra parte infracción del artículo 25-a) de la Ley 47/2003 ni se incumplía lo establecido en los artículos 22 y 23 del EBEP .

CUARTO

Con carácter previo es necesario recordar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en relación con lo que debe ser el contenido del recurso de apelación, expresada, entre otras muchas, en sentencias de 13 de octubre de 1993 y 11 de marzo de 1999 . En la primera, citando sentencias propias de 25 de febrero, 11 y 16 de abril de 1991 y las que en éstas se refieren, se afirma que la "función procesal que corresponde al recurso de apelación radica en la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en la sentencia dictada en primera instancia; por lo que la mera repetición y carencia de nuevas alegaciones críticas que pongan de relieve los vicios de que pueda adolecer la resolución dictada por el Tribunal a quo, por parte de la apelante (...), es de por sí motivo bastante para desestimar el recurso de apelación, siempre que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente y no se aprecien vicios susceptibles de ser estimados ex oficio".

Por su parte, la segunda de dichas sentencias indica que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se base...

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