STSJ Cataluña 1524/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2014:2293
Número de Recurso6200/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1524/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8033965

EL

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 27 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1524/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, UGT DE CATALUNYA frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 10 de octubre de 2013, dictada en el procedimiento Demandas nº 766/2013 y siendo recurrido/a FUNDACION CAVIGA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2013, que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda promovida por la Unión General de Trabajadores contra la empresa Fundació Caviga, absolviendo a la susodicha demandada de las pretensiones objeto de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. El ámbito de afectación del conflicto colectivo es la totalidad de la plantilla de la demandada.

  1. Las relaciones laborales se rigen por el VI Convenio de talleres para Disminuidos psíquicos de Cataluña, publicado en el DO de la Generalitat de Catalunya de 9 de noviembre de 2005, código 7900805. Su artículo 14 establece: "Pagas extraordinarias / El personal afectado por este convenio tendrá derecho a dos pagas extraordinarias, a razón de 30 días de salario por año trabajado. / Se harán efectivas antes del 30 junio y del 22 diciembre". 3. La demandada se constituyó en virtud de escritura del 4 de marzo de 2003, por el Consell Comarcal del Baix Llobregat y los Ayuntamientos de Viladecans, Castelldefels y Gavà, como fundación privada denominada "Fundació Privada Caviga"; siendo la dotación inicial de estas cuatro entidades; y nombrándose un patronato formado por las mismas. Mediante acuerdo de dicho patronato, denominada a la sazón ya como en la actualidad, o sea, Fundació Caviga, del 29 de marzo de 2011, se aprobó la modificación de los estatutos a fin de proceder a su adaptación a las disposiciones de la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a personas jurídicas. En su presupuesto de 2013, las subvenciones oficiales, contando entre ellas sus aportaciones por los déficits, alcanzaron el 90,28% de los ingresos; en el de 2012, fueron el 91,1%.

  2. En el Inventario de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la demandada figura dentro de los organismos autónomos locales, fundaciones e instituciones sin ánimo de lucro, con fecha de 1 de marzo de 2013.

  3. La gratificación extraordinaria de diciembre de 2012 no fue abonada a los trabajadores."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, UGT Catalunya, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 366/2013, dictada el 10/10/2013 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en el procedimiento nº 766/2013, seguido en materia de conflicto colectivo y en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por la parte actora frente a FUNDACIÓN CAVIGA.

En la demanda se solicitaba la declaración del derecho del personal bajo relación contractual laboral a percibir íntegramente la paga extraordinaria de navidad (diciembre) del año 2012. O, subsidiariamente, la declaración de nulidad de la decisión empresarial de no abonar íntegramente la paga extra de diciembre, declarando el derecho del personal a cobrar la parte proporcional de la paga extra de navidad devengada desde el 21 de diciembre de 2011 hasta la entrada en vigor del RD: 20/2012, el 15 de julio de 2012.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la FUNDACIÓN CAVIGA.

SEGUNDO

En un primer motivo de recurso, formulado al amparo el at.193c) LRJS, la recurrente denuncia la infracción del art.2 el RDL 20/2012 de 13 de julio .

Sostiene la recurrente que se produce dicha infracción, porque la sentencia entiende indebidamente aplicable el art.331.2.2 del CC Català para encuadrar a la FUNDACIÓN CAVIGA como fundación del sector público; cuando en realidad, sería de aplicación el art.2.1 del RDL 20/2012, en relación con el art.22.1 e la Ley 22/2012 de 29 de junio de 2012 de PGE para 2013. Así mismo, cita también el Orden HAC /2283/2003 de 21 de julio que contiene el inventario de entes dependientes de las CCAA como instrumento para determinar el ámbito subjetivo de la disposiciones en materia de estabilidad presupuestaria. De esta forma, considera que la sectorización de la demandada y su incorporación al inventario del catálogo de entidades del sector público, el día 1 de marzo de 2013, tiene carácter constitutivo, por lo que dado que dicha sectorización en marzo de 2013 es posterior a la entrada en vigor del RDL 20/2012 de 13 de julio, no procede deducir a los trabajadores de la demandada las retribuciones correspondientes a la paga extra de diciembre de 2012, pues no sería a tal fecha una fundación pública.

La impugnante se opone por considerar que la sentencia recurrida acude correctamente al art.331.2 del CC Catalunya, que conforme a la redacción anterior a la operada por la reforma de la Ley 7/12, vigente hasta 9 de julio de 2012, disponía que:

  1. Son fundaciones del sector público de la Administración de la Generalidad o de la Administración local de Cataluña las fundaciones que cumplen alguna de las siguientes condiciones:

  1. Que se hayan constituido con una aportación mayoritaria de la Administración de la Generalidad, de los entes locales de Cataluña o de organismos públicos u otros entes que dependan de los mismos, tanto si la aportación se hace de forma directa como indirecta.

  2. Que más del 50% de su patrimonio fundacional esté formado, con carácter permanente, por bienes o derechos aportados o cedidos por las entidades a que se refiere la letra a. c) Que más de la mitad de los miembros del órgano de gobierno sean nombrados por la Administración de la Generalidad, por los entes locales de Cataluña o por organismos públicos u otros entes que dependan de aquellos.

Entiende, además que el art.2 del RDL 20/212, en su apartado 3, refiere la reducción retributiva contenida en los anteriores apartados al personal de las fundaciones del sector público,

El motivo ha de ser desestimado.

El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establece en su artículo 2: "1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes". Dentro de dicho precepto se encuadran, en su apartado g) "Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local."

Además, el art.2.2 del RD-Ley 20/2012, dispone que "3. La reducción retributiva contenida en los apartados anteriores será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones que integran el sector público

, así como al del Banco de España y personal directivo y resto de personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados."

Dicho ello, consta que la demandada se constituye por escritura de 04/03/03 por el Consell Comarcal del Baix Llobregat, y los Ayuntamientos de Viladecans, Castelldefels y Gavá como fundación privada denominada "Fundació Privada Caviga" siendo la dotación inicial de las cuatro entidades y el patronato nombrado por las mismas. Consta también que la demandada modifica sus estatutos el 29/03/11 ya fin de proceder a adaptarse alas disposiciones de la Ley 4/08 de 24 de abril del Libro III del CCC Catalunya, relativo a personas jurídicas.

A partir de ahí, sin lugar a dudas, hasta 9/07/12, la naturaleza de la fundación era pública conforme disponía el al art.331.2 del CC Catalunya, vigente hasta dicha fecha.

Sin embargo, en Catalunya, según la última modificación del artículo 331.2 de la LCCC, hecha por la Ley 7/2012, de 15 de junio, (vigente desde 09/07/12) pueden constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, privadas y públicas. A diferencia de la redacción anterior, ahora este artículo ya no menciona las condiciones que deben concurrir para que una fundación pertenezca al sector público de la Generalitat o una administración local de Cataluña. Ello no quiere decir ni significa que las fundaciones que integraban el sector público local dejen de integrarlo a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2012, pues en modo alguno afirma ello dicha norma, que...

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