STSJ Navarra 3/2014, 7 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
ECLIES:TSJNA:2014:114
Número de Recurso25/2013
ProcedimientoRecurso Casación Ordinaria
Número de Resolución3/2014
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 3

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a siete de marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 25/13 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, el día nueve de julio de dos mil trece en autos de Juicio Ordinario nº 293/11 , (rollo de apelación civil nº 325/11) sobre anulacion de Swap, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña , siendo recurrente el demandante D. Abelardo , representado ante esta Sala por la Procuradora Dña. Ana Gurbindo Gortari y dirigido por el Letrado D. Daniel Zubiri Oteiza y recurrida la demandada CAIXABANK,S.A. representada en este recurso por el Procurador D. Miguel Leache Resano, dirigida por el Letrado D. Orlando Cardenas Perdomo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari, en nombre y representación de D. Abelardo , en la demanda de juicio ordinario seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona contra la Caja de ahorros y Monte de piedad de Navarra, estableció en síntesis los siguientes hechos: mi representado contrató con la entidad demandada un préstamo con garantía hipotecaria por la cantidad de 360.610 euros, el cual tenía a partir del segundo año, un interés anual del euribor más 0,40. En el año 2007, se le ofrece por parte de un interlocutor de la Caja de Ahorros el suscribir lo que denomina como un seguro de cobertura de subidas de tipos de interés. Mi representado le contesta que está de acuerdo siempre y cuando pague la misma cantidad todos los años pues no quiere asumir el riesgo de que por una variación de los tipos de interés tenga que pagar más importe mensual. En esa creencia firmó el documento nº 2 que se aporta, reflejándose en el mismo la cantidad mensual a abonar durante todo el período contratado. Cuando las liquidaciones le fueron favorables se puso en contacto con la demandada quien le informó de la posibilidad de cancelarlo pero pagando una elevada cantidad que suponía de hecho abonar el importe negativo resultante de la totalidad de la vigencia del mal llamado "seguro". Mi representado fue engañado o al menos, mal informado por el representante de la caja sobre las características del producto que contrataba y de los riesgos que asumía pues de haber sabido la cuota complementaria tan elevada que iba a tener que pagar por encima de la cuota fija, jamás habría contratado este producto. Se trata de un contrato de adhesión que ofrece un producto totalmente variable que depende de la fluctuación de los tipos de interés y donde puede obtener ingresos o tener que abonar cantidades extras, lo cual es totalmente contrario a lo pretendido por él. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o anulabilidad del contrato y de las operaciones desde la fecha 31 de julio de 2007, y se condene a la entidad demandada al pago a mi representada de la cantidad de 4.593,69 euros tras la compensación entre los saldos cobrados y pagados, más las cantidades que se sigan cargando al demandante como consecuencia del contrato hasta que el mismo sea anulado. Todo ello con intereses y con expresa imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador D. Miguel Leache Resano en nombre y representación la Caja de Ahorros y Monte de piedad de Navarra, oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: el actor solicita la nulidad del contrato tres años después de su entrada en vigor, lo que supone ir contra sus propios actos. No puede alegarse un vicio en el consentimiento después del tiempo transcurrido y después de desplegar el contrato todos sus efectos. El haber recibido los abonos en su cuenta sin manifestar queja o reclamación alguna a la CAN, sin lugar a dudas constituye un auténtico acto propio, que habla por sí solo de la plena validez del contrato, del consentimiento prestado y de la absoluta comprensión del funcionamiento del producto. Igualmente, carece de sentido la alegación de que sólo ha firmado la última página del mismo ya que se trata de un contrato inscrito y registrado en la Asociación de Banca. El actor firmó hasta tres documentos relativos al contrato de cobertura de préstamo hipotecario, de los cuales se le entregó copia. Se trata de un contrato denominado de swap o permuta financiera, que es un contrato de cobertura de préstamo hipotecario, cuya finalidad es cubrir el riesgo de la oscilación del euribor y proteger de las posibles oscilaciones de los tipos de interés a cambio de no beneficiarse de las bajadas, es decir, deja el tipo en cierta forma congelado en un determinado nivel. Este tipo de contrato está regulado en el RDL 2/2003 de 25 abril de medidas de reforma económica, y no constituyen un producto de inversión como alega la parte actora y en consecuencia, no están sometidos a la regulación del mercado de valores ni a la conocida como normativa MiFiD. No ha existido, por tanto, error alguno por parte del actor en relación al contrato que recaiga sobre algún elemento esencial del mismo. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante."

TERCERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda debo declarar y declaro nulo el contrato de permuta financiera suscrito por las partes y aportado como documento nº 2 de la demanda denominado confirmación de swap firmado por Don Abelardo y Caja de Ahorros Y Monte de Piedad de Navarra condenando a la demandada al pago de 4.593,69€, mas las cantidades que en su caso se sigan cargando como consecuencia del contrato declarado nulo. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada. "

CUARTO .- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 9 de julio de 2013, cuya parte dispositiva dice textualmente : "FALLO: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Miguel Leache Resano, en nombre y representación de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra" -ahora Caixabank,S.A., frente a la sentencia de fecha 5 de julio de 2011, dictada por la Ilma. Sra.Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña , en autos de Juicio Ordinario nº 293/2011,debemos revocar y revocamos la citada sentencia, y en su lugar se dictara la presente por la que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Ana Gurbino Gortari en nombre y representación de D. Abelardo frente a la entidad "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra", imponiendo las costas causadas en la primera instancia a la parte actora. No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia. "

QUINTO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante recurso de casación en base a los siguientes motivos:

  1. DE INFRACCIÓN PROCESAL. Primero: por infracción del art. 218.1 LEC , por incongruencia y del art. 218,2 del mismo texto legal , por falta de motivación al no resolver ni fundar adecuadamente la sentencia sobre que el contrato de permuta financiera se le ofreció a mi mandante como un seguro contra la fluctuación de los tipos de interés, tal y como se demuestra con la prueba obrante en autos. Segundo: por infracción del art. 218.1 LEC , por incongruencia y del art. 218,2 del mismo texto legal , por falta de motivación al no resolver ni fundar adecuadamente la sentencia sobre que el cliente actuó en su calidad de consumidor particular, tal y como se demuestra con la prueba obrante en autos, lo cual hubiera llevado a una resolución completamente contraria a la que se dictó y que, por tanto, debe ser revocada. Tercero: por infracción del art. 218.1 LEC , por incongruencia y del art. 218,2 del mismo texto legal , por falta de motivación al no resolver ni fundar adecuadamente la sentencia sobre el cuadro de amortización adjuntado al contrato por parte de la entidad financiera y que indujo a claro y evidente error a mi representado. Cuarto: al amparo de los arts. 217 y 218.2 LEC en relación con los arts. 326 y 348 del mismo texto legal , por incorrecta valoración de la prueba por parte de la Sala, valoración que resulta totalmente arbitraria e injustificada, con error notorio al contradecir las valoraciones del tribunal de apelación frontalmente lo manifestado en el acto de juicio y la documental obrante en autos. Quinto: al amparo de los arts. 217 y 218.2 LEC en relación con los arts. 326 y 348 del mismo texto legal , por incorrecta valoración de la prueba por parte de la Sala, valoración que resulta totalmente arbitraria e injustificada, con error notorio, al no considerar que la carga de la prueba recae sobre la parte demandada y no tenerlo en consideración en su sentencia. Sexto: al amparo de los arts. 217 y 218.2 LEC en relación con los arts. 326 y 348 del mismo texto legal , por incorrecta valoración de la prueba por parte de la Sala, valoración que resulta totalmente arbitraria e injustificada, con error notorio. La Sala no ha valorado correctamente la preparación académica y profesional de mi representado como para haber detectado el error al que se le estaba induciendo por parte de la entidad financiera con la información verbal y los documentos que le fueron facilitados.

  2. DE...

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