STSJ Comunidad de Madrid 22/2014, 17 de Enero de 2014

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2014:1328
Número de Recurso1625/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución22/2014
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34016050

Sentencia nº 22

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. LUIS GASCÓN VERA

ILMA. SRA. Dª ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 22

En el recurso de suplicación nº 1625/2013, interpuesto por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SAU OPERADORA, representado por el Letrado D. Juan Carlos Fernández Fernández-Avilés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de los de Madrid, en autos núm. 1066/2012, siendo recurrido

D. Feliciano, representado por la Letrada Dª. Belén Villalba Salvador. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Feliciano contra Iberia Lae, SA, en reclamación de despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha cinco de marzo de dos mil trece, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

A los efectos del presente procedimiento se consideran acreditados los siguientes:

I.El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con las condiciones laborales básicas de antigüedad (1 abril 1988) y categoría profesional (Tripulante de cabina de pasajeros, en función de Sobrecargo) indicadas en su demanda, que no han sido controvertidas, siendo su salario, a los efectos específicos de este concreto procedimiento, de 63.014,04 euros anuales. II. El actor ostenta la condición de delegado sindical del sindicato STAVLA, desde octubre 2011 (documento número 2 de la parte actora).

  1. El 20 enero 2012 en una reunión del comité de empresas de vuelo con presencia de diversos sindicatos, entre ellos STAVLA, se discutió acerca de convocatoria de huelga para los tripulantes de cabina de pasajeros, decidiéndose en este sentido para los días 3, 6, 10 y 13 febrero2012.

  2. El 25 enero 2012 se logró acuerdo entre la mayoría del comité y la empresa, tras el que se desconvocó la huelga. Dicho acuerdo no contó con la aceptación del sindicato STAVLA.

  3. El 27 enero 2012 la sección sindical de STAVLA convocó huelga para el colectivo de Tripulantes de cabina de pasajeros para los días 13, 17, 20 y 24 febrero 2012.

  4. El 13 marzo 2012 el sindicato STAVLA desconvocó las huelgas programadas para los días 16, 19, 23, 26 y 30 marzo, 2, 4, 9, 13, 16, 20, 23, 27 y 30 abril, y 2, 4, 7,11,14, 18, 21, 25 y 28 mayo 2012.

  5. Damos por reproducida la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 16 mayo 2012 en procedimiento de conflicto colectivo número 75/2002, por la que se declaró la existencia de huelga ilícita en relación con los paros convocados para los días 13, 17, 20 y 24 febrero 2012, 16, 19, 23, 26 y 30 marzo, 2, 4, 9, 13, 16, 20, 23, 27 y 30 abril, y 2, 4, 7, 11, 14, 18, 21, 25 y 28 mayo (documento número 32 de la parte actora y cinco-1 de la demandada).

  6. Dicha sentencia está actualmente recurrida en casación ante el Tribunal Supremo (documento número 33 de la parte actora).

  7. Mediante comunicación de 31 mayo 2012 se participó al actor la incoación de expediente disciplinario, y ello con base en, según se indicaba, los incumplimientos de sus obligaciones contractuales que pudieran serle imputados dado su participación activa, en su condición de miembro del comité de huelga, durante las jornadas de huelga convocadas por el sindicato STAVLA, en fechas 16, 19, 23, 26 y 30marzo, 2,4, 9, 13, 16, 20, 23, 27 y 30abril, y 2, 4, 7, 11, 14, 18, 21, 25 y 28 mayo 2012, las cuales han sido declaradas ilícitas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 16 mayo 2012 (documento número 3 de la parte actora y 1-2 de la demandada).

  8. El 22junio 2012 el actor formuló pliego de descargos (documento número 4 de la parte actora).

  9. Mediante comunicación de 27 julio 2012 se participó al actor su despido disciplinario, con efectos de ese mismo día (folios 17 y 18).

  10. Los otros trece miembros del sindicato STAVLA en el comité de huelga también han sido despedidos disciplinariamente.

  11. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia (folio 19).

  12. La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el día 12 septiembre 2012, solicitándose en su "suplico" que se declare la nulidad del despido, así como el abono de una indemnización por daños y perjuicios morales y la publicación de la sentencia en todos los tablones de anuncios de los centros de trabajo y en un medio de comunicación nacional. Y subsidiariamente, que se declare la improcedencia del despido con los efectos inherentes.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Que, estimando la demanda formulada por don Feliciano frente a Iberia Líneas Aéreas de España SAU Operadora, declaro nulo el despido del actor, producido con efectos del día 27 de julio 2012, condenando a la empresa demandada antes de su despido, y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar. Declaro asimismo lesionado el derecho fundamental del actor a la libertad sindical, condenando a la empresa demandada a cesar en dicho comportamiento y a abonar al actor una indemnización de 6.000 euros por tal lesión del referido derecho fundamental.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de Iberia Líneas Aéreas de España SAU Operadora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que, estimando la excepción de prescripción opuesta por el actor, tripulante de cabina de pasajeros de Iberia LAE, en función de sobrecargo y delegado sindical del STAVILA, ha considerado que el despido del que fue objeto por medio de comunicación de fecha 27 de julio de 2012, con efectos del mismo día, es nulo por lesión del derecho fundamental a la libertad sindical, se alza en suplicación la representación Letrada de la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, SAU Operadora, formulando recurso, al amparo de las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que estructura en cuatro motivos: Los dos primeros, encaminados a conseguir la revisión fáctica, mediante la adición de un nuevo ordinal al relato (el cuarto bis) así como la rectificación del séptimo y los dos últimos, para canalizar la denuncia jurídica, interesando el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

El recurso de suplicación, ha sido impugnado por la representación Letrada del demandante.

SEGUNDO

Como recuerda esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 (RS. nº 304/2013 ) "... sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: " a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ) ...".

En sede de revisión fáctica se pretende:

  1. La adición de un nuevo hecho, numerado como cuatro bis, del siguiente tenor: "Las secciones sindicales de los Sindicatos CTA, SITCPLA, UGT y CCOO en Iberia, manifestaron en diversos comunicados, su oposición a las huelgas convocadas por la Sección Sindical de STAVLA en los días 13, 17, 20 y 24 de febrero de 2012, en Iberia, al considerarlas entre otros motivos, contrarias a lo pactado en Convenio colectivo de Tripulantes de Cabina de la Compañía".

    La añadidura se soporta documentalmente en los que obran a los folios 414 a 438 y aunque es verdad que en el comunicado conjunto emitido por CTA-SITCPLA-UGT y CCOO, se dice literalmente, en su último párrafo que la convocatoria de huelga promovida por STAVLA " ... nos parece del todo punto innecesaria dado que el acuerdo de 25 de enero incorpora todas las reivindicaciones que, conjuntamente, planteamos todos los sindicatos de TCP desde el comité de empresa de vuelo. El descuelgue de STACVLA, con esta convocatoria no responde a intereses de los TCP sino a los del colectivo, cuyo convenio, de haber sido firmado a tiempo, hubiera permitido la operaciones viable de Iberia Express como flota interna. Un...

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