STSJ Cataluña 7054/2013, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha29 Octubre 2013
Número de resolución7054/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8008270

EL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 29 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7054/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Romualdo frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 15 de octubre de 2012, dictada en el procedimiento Demandas nº 160/2012 y siendo recurrido/a Codorniu, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 d'octubre de 2012, que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Romualdo frente a CODORNIU, S.A y, en consecuencia, confirmo la sanción impuesta al actor absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, Juan Miguel, provisto de DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa CODORNIU, S.A, con una antigüedad de 10/07/72, ostentando la categoría profesional de Operario de Bodega y salario diario de 86,45# con inclusión de prorrata de pagas extras. (hecho no controvertido; hoja de salalrio doc. 11 actora) SEGUNDO.- En fecha 02/12/12 el demandante comunicó a la empresa informando de su ausencia al trabajo para los días 5, 7 y 9 de diciembre (27 horas) para el ejercicio de funciones sindicales, coincidiendo con el comúnmente llamado "puente de la Purísima". (doc. 9 demandada)

TERCERO

El demandante junto con el Sr. Constancio son los dos únicos integrantes del grupo independiente. Don. Constancio también informó de su ausencia al trabajo informando de su ausencia a su puesto de de trabajo el dia 9 de diciembre durante 4 horas para el ejercicio de funciones sindicales sin que conste que se reunieran en ningún momento de aquel dia 9 de diciembre (testifical Sr. Constancio, doc. 10 demandada)

CUARTO

Los integrantes del grupo independiente del que forma parte el demandante, son miembros del Comité de Empresa y si bien no disponen de un espacio de trabajo propio en las instalaciones de la empresa, sí que pueden utilizar el local del Comité de Empresa para el desarrollo de sus tareas sindicales, sin que conste que hayan llevado a cabo una solicitud formal a la empresa solicitando disponer de local propio. (doc. 11 demandada; testifical Sr. Constancio y Laureano )

QUINTO

Ante la sospecha por parte de la empresa de que el demandante pudiera haber solicitado su ausencia del puesto de trabajo para actividades distintas de las propiamente sindicales, decidió la contratación de una empresa de detectives, la cual para informar sobre las actividades desarrolladas por el demandante, lleva a cabo un seguimiento los días 7 y 9 de diciembre en las inmediaciones del domicilio particular del actor. (doc. 7 demandada)

SEXTO

El dia 07/12/11, en lo que se refiere a la actividad llevada a cabo desde las 15h (hora en que daba inicio la presunta actividad sindical), salió de su domicilio particular sobre las 14:55 horas desde su garaje conduciendo una motocicleta matricula ....-CWN acompañado de una menor a quien acompañó a un recinto escolar, regresando a su domicilio. Sobre las 15:28h procede a cargar bolsas de basura y botella sde crital en el interior del maletero de un vehiculo y emprendió la marcha hacia las afueras hasta la "deixalleria Municipal" donde depositó los residuos y regresó a su domicilio. Posteriomente se dirigió a una ferretería donde comproó diversos materiales y regresó a su domicilio. Posteriormente vuelve a salir sobre las 19:30h dirigiéndose al centro de la localidad y accedió a una zona comunitaria sin poder determinarse con exactitud la ubicación del actor hasta las 20:20h en que regresa a su domicilio donde permaneció el resto del dia hasta las 24h. (doc. 7 demandada)

El dia 09/12/11 en lo que se refiere a la actividad llevada a cabo desde las 15h (hora en que daba inicio la presunta actividad sindical), el demandante estuvo en el interior de su domicilio hasta las 17:02h, momento en que salió en compañía de una menor y juntos se dirigen en motocicleta al centro de la localidad donde residen. De regreso, ya en compañía de una mujer y una menor salen del garaje en un Citroen Xsara, dejan a la menor en una vivienda y a las 17,40h se dirigen hacia la salida de la localidad enlazando con la autopista dirección Tarragona y llegaron a un concesionario de coches de Vilafranca del Penedes. Regresaron a las 18:40h a su domicilio y a las 19:25 horas salió de nuevo a bordo de una motocicleta y tras recoger a la menor de una vivienda, regresó a su domicilio donde permaneció el resto del dia hasta las 24h. (doc. 7 demandada)

SEPTIMO

No consta evidencia ninguna de que el trabajador haya desempeñado tareas sindicales los días 7 y 9 de diciembre sin que informara ni antes ni después de tal periodo al Comité de Empresa ni a la Compañía de ninguna acción llevada a cabo. (doc. 4 demandada)

OCTAVO

A partir de las informaciones contenidas en el informe de detectives antes reseñado, y toda vez que la ausencia al puesto de trabajo podría considerarse injustificada se acordó por la empresa mediante misiva de fecha 10/01/12, cuyo texto se da por íntegramente reproducido, incoar expediente disciplinario al demandante. (doc. 1 demandada)

NOVENO

Conferido traslado al trabajador con audiencia por cinco días a fin de que alegara lo que a su derecho conviniera, el trabajador solicitó el archivo del expediente y el cese de la actuación iniciada sosteniendo que los dedicó a tareas para las que lo solicitó. Asimismo consta comunicación al Sr. Presidente del Comité de Empresa de tal apertura de expediente contradictoria y respuesta de ésta indicando que "no tiene ninguna información ni de antes ni después de las acciones realizadas por el compañero Romualdo durante el periodo al que se refiere el expediente". (doc. 2 al 4 demandada)

DECIMO

En virtud de misiva de fecha 26/01/12, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se declaró al Sr. Romualdo autor de una falta disciplinaria muy grave al haber utilizado su crédito de horas sindicales en beneficio propio para labores ajenas a sus funciones de representación incurriendo en una clara transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza y deslealtad, con imposición de la sanción de suspensión de empleo y sueldo de cuarenta y cinco días. Tal comunicación fue notificada al demandante así como al propio Comité de Empresa en la figura de su Presidente. (docs. 5 y 6 demandada)

UNDECIMO

Presentada solicitud de conciliación previa, la misma finalizó con el resultado de "sin avenencia" (acta conciliación CMAC fecha 16/02/12)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, D. Romualdo,interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº527/2012, de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en los autos 160/2012, que desestima la demanda de despido interpuesta por el mismo frente a CODORNIU S.A, confirmando la sanción impuesta por la empresa al trabajador de cuarenta y cinco días de suspensión de empleo y sueldo.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal CODORNIU S.A

SEGUNDO

Al amparo del art.193b) LRJS, la recurrente solicita la revisión de los hechos probado segundo, tercero, cuarto y séptimo.

La impugnante se opone a la modificación del relato fáctico.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del...

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