STSJ Comunidad de Madrid 821/2013, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución821/2013
Fecha30 Septiembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.34.4-2013/0058562

Procedimiento Recurso de Suplicación 1699/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Demanda 334/2011

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 821/13-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1699/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. CARLOS FRANCISCO RUIZ DE TOLEDO GONZALEZ, en nombre y representación de D./Dña. Jose María, D./Dña. Modesta y D./ Dña. Sagrario, contra la sentencia de fecha 13/07/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Demanda 334/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Sagrario, D./Dña. Jose María y

D./Dña. Modesta frente a YESOS IBERICOS SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Anibal, nacido el NUM000 -32, padre y esposo de los demandantes, prestó servicios para Fibrotubo Bonna S.A. desde el 1 de junio de 1967 hasta el 11 de abril de 1986, con la categoría profesional de Oficial de fibrocemento.

SEGUNDO

La empresa Fibrotubo Bonna S.A. se denominaba antes de 5-9-90 Fibrotubo-Fibrolit S.A. Esta mercantil, el 1-2-90, otorga escritura de segregación y compraventa de las instalaciones ubicadas en Valdemoro a favor de la Sociedad Española de Placas de Yeso S.A. (EPYSA). Fibrotubo Bonna S.A pasa a denominarse Uralita Obra Civil S.A. el 26-12-90. En 1996 se fusionan EPYSA con Yesos Ibéricos S.A., siendo absorbida por Yesos Ibéricos S.A.

TERCERO

Por resolución de la D.P. del I.N.S.S. de 18-10-10 el Sr. Anibal fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por enfermedad pulmonar intersticial avanzada en tratamiento con corticoides, en paciente con antecedentes laborales en contacto con asbestos. Insuficiencia respiratoria no hipercápnica.

CUARTO

D. Anibal interpuso el 1-12-10 papeleta de conciliación en el SMAC contra la empresa Yesos Ibéricos S.A. en reclamación de cantidad Falleció el 14-12-10

QUINTO

El Sr. Anibal ingresó en el Hospital el 4-1210, con enfermedad neoplásica diseminada, con metástasis, por dolor torácico intenso. Presenta disnea, velamiento de casi todo el pulmón derecho, proceso infeccioso pulmonar. Entró en coma y falleció el 14-12-10. El diagnóstico es carcinoma de pulmón avanzado, insuficiencia respiratoria, exitus.

SEXTO

En la empresa Fibrotubo-Fibrolit S.A. existían fichas por zonas o secciones, que contenían acciones de mantenimiento en seguridad e higiene, del centro de Valdemoro. Dichas fichas están datadas en los años 80. Se contemplaban como medidas uso de mascarilla para limpiar o sellar sacos o manipular fibras, en operaciones de carga y descarga o de mayor incidencia, en preparación de mezclas, limpieza con aspiradora, prohibición de limpieza de ropa mediante aíre a presión, entre otras.

SÉPTIMO

Fibrotubo Bonna S.A. tenía acuerdo con empresa externa para depósito de residuos, de fecha 21-6-82.

OCTAVO

A partir de 28-3-83 la ropa se lava en empresa de lavandería.

NOVENO

Se celebran charlas sobre prevención, se elaboran escritos, folletos e informes por parte del Comité de Seguridad e Higiene sobre utilización de amianto, desde 1979.

DÉCIMO

En 1978 (3-5-78) se constituye la Comisión Nacional del Amianto de Uralita S.A., para estudiar y colaborar en la solución de los problemas de seguridad e higiene originados por la utilización del amianto.

DÉCIMOPRIMERO

A partir de 1978 se realizan recuentos de fibras. En algunos puestos se supera 2 fibras por cm3 (doc. 9 empresa).

DECIMOSEGUNDO

La patología debida a inhalación de fibras de amianto se resume fundamentalmente en asbestosis, alteraciones pleurales benignas, carcinoma broncopulmonar (hay otros como carcinoma de laringe) y mesotelioma pleural.

La asbestosis es una fibrosis intersticial difusa pulmonar debida a la inhalación de fibras de amianto, casi siempre acompañada de alteraciones pleurales diversas.

La patología pleural benigna aparece muchas veces sin signos de fibrosis.

El mesotelioma es un tumor maligno en la pleura.

Los cuatro bloques de enfermedades son independientes pero pueden aparecer superpuestos.

(doc. 22 de la empresa fechado en 2001).

DÉCIMOTERCERO

La Orden de 31-10-84 aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto. El 8-9-87 se dicta Resolución de la D.G. de Trabajo sobre tramitación de solicitudes de homologación de laboratorios especializados en la determinación de fibras de amianto. El Laboratorio Central de Uralita S.A. se homologa por resolución de 6-3-89.

DÉCIMOCUARTO

No consta que la Inspección de Trabajo hubiese levantado acta de infracción por falta de medidas de seguridad e higiene ni existencia de imposición de recargo de prestaciones de S.S.

DÉCIMOQUINTO

Las inversiones realizadas desde 1975 a 1983 en materia de seguridad y prevención ascienden a 54 millones de pesetas.

DÉCIMOSEXTO

Se presentó papeleta de conciliación en el SMAC el 10-2-11, celebrándose el acto sin efecto el 28-2-11.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Jose María, DOÑA Sagrario Y DOÑA Modesta contra la empresa YESOS IBÉRICOS S.A.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Sagrario, D./Dña. Jose María y D./Dña. Modesta, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/07/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/09/2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada en reclamación de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del fallecimiento el 4 de diciembre de 2010 del Sr. Anibal, padre y esposo de los demandantes, a causa de un carcinoma de pulmón avanzado por el que en octubre de ese mismo año había sido declarado afecto de invalidez permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad profesional "por enfermedad pulmonar intersticial avanzada en tratamiento con corticoides, en paciente con antecedentes laborales en contacto con asbestos".

Conforme se declara probado, el Sr. Anibal trabajó desde el año 1967 al año 1986 para la empresa Fibrotubo Bonna S.A., empresa que sufrió los avatares mercantiles que se detallan en el ordinal segundo de la sentencia y de los que, en lo que ahora importa, importa destacar cómo la fábrica (y con ella la actividad) en la que el actor prestaba servicios pasó desde su empleadora directa a la empresa Yesos Ibérica S.A. al producirse en el año 1996 una fusión por absorción siendo la empresa absorbente Yesos Ibérica S.A. Como vemos, el actor dejó de prestar servicios en el año 1986 y la absorción se produjo en el año 1996, siendo esta la razón por la que la juez de instancia en el fundamento cuarto de su sentencia, tercer párrafo, viene a concluir que no habiendo trabajado el demandante nunca para la absorbente ninguna obligación puede generarse para ésta máxime cuando "no cabe suponer que antes de 1986 el trabajador ya había desarrollado alguna enfermedad que pudiese dar lugar a un derecho y consiguiente obligación de la empresa sucesora" afirmándose a continuación que " a la fecha del cese en la empresa el causante no había desarrollado enfermedad, que no se aprecia ni acredita en modo alguno". Finalmente, concluye dejando de lado la cuestión de si la empleadora había cumplido las prevenciones sobre seguridad y salud exigidas por la legislación.

La sentencia es objeto de recurso por la parte actora quien, en un único motivo formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LJS, alega la...

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