STSJ Comunidad de Madrid 707/2013, 24 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución707/2013
Fecha24 Julio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34016050

NIG : 28.079.34.4-2013/0058600

Procedimiento Recurso de Suplicación 160/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Demanda 337/2012

Materia : Jubilación

Sentencia número: 707/13-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 160/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. MARIA ORIO GONZALEZ, en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, contra la sentencia de fecha 10/07/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Demanda 337/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Constancio frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1)- El actor D° Constancio, con DNI n° NUM000, nació el día NUM001 -47 y está afiliado al régimen general de la Seguridad Social.

2)-En fecha NUM001 -12, cuando el actor tenía la edad de 65 años, solicitó al INSS que le fuera reconocida la prestación de jubilación, constando como último día de trabajo el 25-4-08.

3)-El INSS le reconoció la prestación por resolución de fecha 14-2-12 con una base reguladora de

1.167,48 euros, un porcentaje del 96% y con efectos desde el 4-2-12, habiéndose computado las bases de cotización durante el periodo del 1-1-97 al 31-12-11.

La cuantía de las bases reguladoras computada asciende a un total de 245.170,55 euros.

4)-En el informe de vida laboral se hace constar los siguientes periodos de alta en TGSS:

- del 1-1-72 al 31-12-77 (2.192 días): alta en el RETA

- del 1-10-79 al 31-12-79 (10.319 días): alta en el RETA

- del 1-1-07 al 31-12-07 (365 días): ata en la empresa PELAYO

- del 9-1-08 al 25-4-08 (108 días): alta en la empresa LAVINIA ACG S.L.

- del 26-4-08 al 25-4-08 (730 días): desempleo

- del 26-4-10 al 3-2-12 (649 días): Convenio Especial

Total: 13.998 días (39 años en alta)

5)-El actor estuvo de alta en el RETA como "colaborador familiar" del 2-6-05 al 31-12-07.

6)-Por sentencia del TSJ Madrid de 13-12-05 se declaró la existencia de relación laboral entre el actor y la Mutua PELAYO, habiéndose declarado probado que prestaba servicios como perito tasador, grupo profesional II nivel IV del Convenio colectivo estatal para entidades de seguro, reaseguro, Mutuas y accidentes de trabajo, declarándose la existencia de relación laboral entre las partes desde el 1-7-93.

7)-Por sentencia del TSJ Madrid de 19-12-07 se declaró extinguida la relación laboral entre las partes a fecha 31-12-07.

8)-Habiéndose declarado la existencia de relación laboral entre las partes desde el 1-7-93 al 31-12-07, la Inspección de Trabajo procedió a levantar diversas actas de liquidación de cuotas contra la empresa demandada, si bien por diversas sentencias judiciales firmes dictadas en la vía contenciosa no se cotizó efectivamente el periodo de 1-1-72 al 24-6-00 y del 25-6-00 al 31-12- 06 por anulación de las actas de infracción. Dicho periodo no se ha computado por el INSS para el cálculo de la pensión de jubilación.

9)-Durante los años 1981 a 1983, el INSS requería al actor al final de cada año para que acreditara el pago de las cuotas de autónomos, y una vez acreditados, dejaba sin efecto el requerimiento efectuado.

10)-No consta probado que el actor hubiera cotizado el periodo de 1-1-72 al 31-12-77 (2.192 días) . El número total de días cotizados asciende a 11.806 días

11)-Durante el periodo de 1-1-97 al 31-12-11, las bases de cotización del trabajador debían ser las siguientes:

-1997: 2.769,99 euros (salario percibido), siendo la base máxima: 2.311,67 euros

-1998: 3.427,41 euros (salario percibido), siendo la base máxima: 2.360,17 euros

-1999: 2.329,64 euros (salario percibido), siendo la base máxima superior

-2000: 2.158,09 euros (según acta de liquidación de cuotas)

-2001: 2.190,44 euros (según acta de liquidación de cuotas) -2002: 2.234,30 euros (según acta de liquidación de cuotas)

-2003: 2.318,25 euros (según acta de liquidación de cuotas)

-2004: 2.383,42 euros (según acta de liquidación de cuotas)

-2005: 2.469,92 euros (según acta de liquidación de cuotas)

-2006: 2.543,25 euros (según acta de liquidación de cuotas)

-2007: 2.705,71 euros (según acta de liquidación de cuotas)

La suma total de las cotizaciones asciende a la cantidad de 485.869,10 euros durante dicho periodo.

12)-Interpuesta la vía previa fue desestimada por resolución de 25-4-12

13)- Para el caso de prosperar la pretensión la base reguladora para la pensión de jubilación, teniendo en cuenta las bases de cotización del trabajador anteriormente referidas sería 2.313,66 euros y efectos desde el 4-2-12.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Constancio frente al I.N.S.S, TGSS y MUTUA PELAYO debo DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación con una base reguladora de 2.313,66 euros, un porcentaje del 96% y fecha de efectos del 4-2-12, debiendo declararse la responsabilidad empresarial de MUTUA PELAYO en el pago del 49,53% de la pensión de jubilación, con obligación de anticipo del INSS, y debiendo abonar la entidad gestora el 50,47% restante.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/01/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/07/2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda declarando el derecho del actor a percibir pensión de jubilación y, en lo que ahora importa, a la responsabilidad empresarial de la parte recurrente en el pago del 49'53 % de la pensión, con obligación de anticipo del INSS. Disconforme con el pronunciamiento condenatorio, recurre la empresa en suplicación destinando los cuatro primeros motivos de recurso a solicitar la revisión de los hechos probados, pretensión que formula correctamente acudiendo al apartado b) del art. 193 de la LJS.

El primer motivo se formula con el exclusivo objeto de corregir el error de transcripción que afecta a la fecha que figura en el hecho cuarto pues donde dice del "1-10-79 al 31-12-79" debe decir "1-10-79 al 31-12-07". Se trata de un simple error que se constata fácilmente de los documentos citados, debiendo el mismo ser corregido en el sentido solicitado.

El segundo motivo se centra en la solicitud de adición de un nuevo hecho a continuación del sexto, citando como soporte el documento nº 7 (tablas de conceptos salariales para los años 1997 a 2006 correspondientes a la categoría profesional de Perito Tasador, del Grupo II, Nivel IV). Se trata de un documento elaborado por la parte que se supone transcribe las tablas salariales de los Convenios. Si esto es así debería acudir a las tablas de los Convenios y no ofrecer una personal transcripción. Por otro lado, acierta cuando afirma que son textos legales, y por lo tanto elemento jurídico y no hecho. En cualquier caso, se está ofreciendo una versión abstracta, esto es, sin proyectar los conceptos salariales de convenio incluida la antigüedad sobre la relación laboral específica y concreta del demandante a los efectos de determinar el salario que según Convenio el actor debería haber percibido aplicando todos los conceptos salariales a la concreta prestación de servicios del actor. No es posible la sola mención abstracta de las tablas salariales de Convenio cuando éstas se deben proyectar a una concreta y específica prestación de servicios mantenida durante un período prolongado de tiempo. El siguiente motivo, tercero de recurso, se dirige a cuestionar el hecho 11 de la sentencia, afirmando que el mismo contiene afirmaciones que predeterminan el Fallo al concluir cuáles deberían ser las bases...

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