STSJ Galicia 729/2013, 21 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución729/2013
Fecha21 Octubre 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00729/2013

PONENTE : D. MIGUEL HERNANDEZ SENRA

Recurso de casación para la unificación de doctrina Nº 287/2013

Recurrente : SOGAMA.

Recurrido : Ayuntamiento de Pontevedra.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida conforme al artículo 99.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª.

D. JOSE MARIA GÓMEZ Y DIAZ CASTROVERDE - PTE.

D. JOSE ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

D. IGNACIO ARAGUREN PÉREZ

D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

D. MIGUEL HERNANDEZ SENRA (PONENTE)

A Coruña, veintiuno de octubre de dos mil trece.

En el RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA NÚMERO 287/13, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por la SOCIEDADE GALEGA DE MEDIO AMBIENTE, S.A. (SOGAMA), representada por el PROCURADOR D. JOSE AMENEDO MARTINEZ, y dirigida por el LETRADO

D. GONZALO BARRIO GARCIA, contra la Sentencia nº 84/2013, dictada con fecha 4 de febrero de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos de Recurso de apelación nº 4438/12. Es parte recurrida el CONCELLO DE PONTEVEDRA, representado por el PROCURADOR D. VICTOR LOPEZ-RIOBOO Y BATANERO y dirigido por el LETRADO

D. XABIER MUNAIZ ALONSO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del tenor literal siguiente:

" Que procede, de conformidad con el tenor de los Arts. 33,2 ; 68,1 a); 81,1 a) "a contrario sensu" y 85,4 y 9 de dicha Ley núm. 29/98, de 13 de Julio, la inadmisión parcial de aquella apelación formulada por aquella Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra, otrora apelatoriamente personado contra aquella precedente Sentencia núm. 120/12, de 21 de Mayo, dictada por aquella Iltma. Sra. MagistradoJuez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra y por lo que precisamente atañe al cumulativo importe de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON ONCE (2.465,11) EUROS producto de aquellas individualizadas facturas mensuales de monto no- superior a TREINTA MIL

(30.000) EUROS que junto con los intereses legales que procedan estará obligado a abonar en todo caso a aquella mencionada Razón público-empresarial dicha Excma. Corporación municipal de Pontevedra.

Además, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 "ab initio" y 85,9 de aquella Ley núm. 29/98, de 13 de Julio, procede tanto estimar parcialmente el recurso de apelación promovido por aquella Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra como revocar en igual medida aquel referido mismo fallo "a quo" recaído y dictado por dicha Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de Pontevedra, desestimándose también parcialmente y "ad quem" aquel inicial recurso contencioso-administrativo promovido por la Representación legal de aquella "SOCIEDADE GALEGA DO MEDIO AMBIENTE, S.A. (SOGAMA, S.A.)" en cuanto inicial promovente y sin que dicha Administración municipal tenga obligación de abono de aquel otro importe restante de TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y UN (301.799,91) EUROS, revocándose por ende aquella Sentencia núm. 120/12, de 21 de Mayo, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra, que se deja sin efecto en lo que a dicho precedente extremo interesa, amén de desestimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo otrora inicialmente suscitado por aquella Razón público-empresarial denominada "SOCIEDADE GALEGA DO MEDIO AMBIENTE, S.A. (SOGAMA, S.A.)" y sin perjuicio de dejar a salvo su residual derecho de formular ulterior reclamación si, en su caso, procediese una vez aplicada correctamente al caso aquella cláusula de revisión de precios contenida en aquella Addenda contractual antes reseñada y otrora de consuno suscrita, sin que, por último tampoco quepa formular ahora singularizada imposición de las correspondientes costas procesales habida cuenta el carácter parcialmente inadmisorio y aún estimatorio-apelatorio de la presente Sentencia y el tenor del Art. 139,2 de aquella Norma legal procedimental contencioso-administrativa anteriormente reseñada ".

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpone SOGAMA el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la contradicción entre esa sentencia y las dictadas por la misma Sección 2ª de este Tribunal en fechas 23 de octubre de 2008 (recurso de apelación 4441/2006 ) y 29 de septiembre de 2011 (recurso de apelación 4605/2010 ), e imputando a la sentencia recurrida la infracción de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 6/2002, de 27 de diciembre, de presupuestos para la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2003, así como de la Ley 10/1997, de 22 de agosto, de residuos sólidos de Galicia (cita los artículos 5.2, 17 y 24 de esta última norma). Solicita por todo ello la revocación de la sentencia recurrida y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Pontevedra, con la consiguiente anulación del acto originario impugnado y la condena al Ayuntamiento de Pontevedra a abonar a SOGAMA en su integridad las facturas correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2008 por los servicios prestados en la gestión de residuos urbanos en virtud del contrato suscrito por ambas entidades el 2 de junio de 1997, y adenda de 31 de marzo de 1999; cantidad que cifra en 304.265,02 euros, en concepto de principal, más los intereses de demora y los intereses legales devengados desde la interposición del presente procedimiento.

TERCERO

El Ayuntamiento de Pontevedra presentó escrito de oposición al recurso solicitando principalmente su inadmisión y subsidiariamente su desestimación. Alega que no se cumple el requisito de la identidad de sujetos, hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste, como exige el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, y que ello debe dar lugar a la inadmisión del recurso. Y para el caso de que no se entienda así por la Sala, solicita su desestimación por considerar correcta la tesis mantenida por la sentencia recurrida en la interpretación de las normas autonómicas antes dichas.

CUARTO

Presentados los anteriores escritos la Sección 2ª remitió las actuaciones a esta Sección Especial de Casación donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 16 de octubre de 2013, fecha en la que han tenido lugar los referidos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La discrepancia que separa a las partes enfrentadas en este recurso, que son SOGAMA y el Ayuntamiento de Pontevedra, surge de la diferente interpretación que una y otra mantienen en relación con la cláusula del contrato suscrito entre ambas el 2 de junio de 1997, modificada en este punto por la Adenda de 31 de marzo de 1999, en la que se establece el método para el cálculo del precio o canon que el Ayuntamiento de Pontevedra debe abonar a SOGAMA por la recepción y tratamiento por parte de esta sociedad pública -participada en un 51% por la Xunta- de los residuos sólidos urbanos generados en aquel municipio, que es el objeto del referido contrato.

Dice en concreto la referida Adenda, en la cláusula que origina la controversia entre las partes recurrente y recurrida (folios 18 y 19 del expediente administrativo):

" TERCERA.- PRECIO

El importe que el Ayuntamiento de Pontevedra abonará a SOGAMA por la prestación de los Servicios objeto de la presente Adenda al Contrato será el resultado de multiplicar el nº de toneladas realmente introducidas en la Ecoplanta por el canon de 4.500 pts/tn del año 1997; adaptado de acuerdo con las variaciones del IPC, e inversamente al precio de la energía (a mayor precio de energía menor canon), conforme a lo acordado por el pleno del Ayuntamiento en fecha 17 de enero de 1997. La fecha en que comenzó el Ayuntamiento de Pontevedra a entregar sus residuos en la Ecoplanta de Ribadumia fue el 30 de marzo de 1999, por lo que a partir de esa fecha se aplicará el precio estipulado.

El canon resultante del párrafo anterior será revisado sucesivamente el 1 de enero de cada año de acuerdo con las variaciones experimentadas por el IPC y el precio de la energía en los 12 meses anteriores, debiendo calcularse tales revisiones por aplicación de la fórmula reseñada en el párrafo anterior.

Las referidas actualizaciones se efectuarán con carácter acumulativo, tomando como base para cada actualización el importe vigente en el año anterior.

El establecimiento de la cantidad estipulada como canon en el párrafo 1º de esta cláusula no es definitivo. Esta cantidad será sustituida en el momento en que el desarrollo del Proyecto SOGAMA, S.A., permita determinar el canon definitivo por tonelada para todos los Ayuntamientos adscritos a SOGAMA.

En todo lo aquí no modificado se estará a lo dispuesto en el Contrato de fecha 2 de junio de 1997 ".

De manera que como puede fácilmente comprobarse, y nadie niega, la Adenda establece dos métodos de cálculo del referido canon: uno, " que no es definitivo ", para regir inmediatamente tras su firma (el de los tres primeros párrafos), y otro para ser de aplicación " en el momento en que el desarrollo del Proyecto SOGAMA, S.A., permita determinar el canon definitivo por tonelada para todos los Ayuntamientos adscritos a SOGAMA " (párrafo 4º). Declarando la cláusula segunda de la misma Adenda, intitulada " PLAZO...

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