STSJ Cantabria 482/2011, 8 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución482/2011
Fecha08 Junio 2011

SENTENCIA nº 000482/2011

En Santander, a 8 de junio de 2011.

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Braulio y por el Gobierno de Cantabria contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de los de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Braulio siendo demandado el Gobierno de Cantabria, sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 14 de octubre de 2.010, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Braulio, licenciado en medicina, prestaba servicios desde el día 23-5-05 como Médico Interno Residente de 4° ano para el Servicio Cántabro de Salud -Gobierno de Cantabria-, mediante un contrato de trabajo para la formación como especialista en Anatomía Patológica, correspondiéndole un salario actual de 55,39 #/día en computo anual. (No controvertido, diligencia final)

  2. - El día 3-6-08, cuando se encontraba el actor prestando servicio en el Departamento de patología del Hospital Universitario "Marques de Valdecilla", entro la también medico residente María Luisa . En ese momento, y sin mediar discusión ni palabra alguna, el actor procedió a acuchillarla reiteradamente, provocándole incisiones en el tórax, brazos, y zona femoral. Tras ello se fue al parking y llamo a la policía para pedir que le fueran a buscar, porque acababa de apuñalar a una compañera. (No controvertido, f.40)

  3. - El Sr. Braulio, que se encontraba sometido a una situación de estrés por importante sobrecarga de trabajo sostenida en el tiempo, padecía en el momento de los hechos un trastorno esquizoide de la personalidad y un trastorno psicótico no especificado, que se descompenso laboralmente, encontrándose profundamente afectadas sus capacidades cognoscitivas y volitivas. (Testificales Sra. Blanca, Sr. Hilario y Sra. Concepción, f. 41 vuelto). 4º.- La situación del Servicio de anatomía patológica en el momento de los hechos era desbordante, con prácticamente el doble de trabajo -al existir un plan retributivo para que los cirujanos trabajaran también por las tardes-, y la mitad de la plantilla por distintas circunstancias -5 trabajadores de 10. Este sistema de trabajo cambio radicalmente a raíz de lo acaecido. (Testificales Doña. Blanca y Concepción ).

  4. - El actor había puesto de manifiesto, cuatro o cinco días antes, a su superior y tutor -Don. Hilario (Medico adjunto)- su temor a no poder aguantar la situación y tener que dejarlo, así como tener ya antecedentes familiares -su madre- con problemas psíquicos, siendo finalmente remitido al psiquiatra. (Testificales Doña. Blanca Don. Hilario )

  5. - Como consecuencia de los hechos, el Sr. Braulio fue privado de libertad y condenado en fecha 9-2-10 por sentencia de conformidad de la Audiencia Provincial de Cantabria, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica y de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de aproximarse a la víctima, y la medida de seguridad de internamiento en centro cerrado y adecuado a sus padecimientos durante el tiempo de la condena, con la indemnización correspondiente. (F.43 vuelto y 44)

  6. - Mediante carta del día 22-3-10 con efectos del día 26-3-10, la empresa -el Gobierno de Cantabriacomunico al actor su despido en los siguientes términos:

    "Le comunicamos que en virtud de lo dispuesto en la clausula decimoprimera del contrato suscrito por Vd. con este Centro (actualmente suspendido en aplicación de la clausula séptima del mismo), esta Gerencia procede a extinguir el contrato de trabajo mediante el despido disciplinario basado en un incumplimiento grave y culpable, previsto en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, consistente en:

    "Ofensas verbales o físicas a empresario o a las personas que trabajan en la empresa..."

    Circunstancia esta que queda acreditada y probada en Sentencia n° 9/2010 dictada por la Audiencia Provincial de Santander, por la cual se le condena a una pena de dos años de prisión, por un delito de homicidio en grado de tentativa.

    Señalar asimismo, que en cumplimiento de lo previsto en el punto "i", de la citada clausula decimoprimera, ha sido emitido el informe correspondiente por la Comision de Docencia del Centro.

    Por último informarle que la efectividad del despido será de 26 de marzo de 2010.

    Lo que se comunica a los efectos oportunos". (F.4)

  7. - Interpuesta reclamación previa en fecha 19-4-10, la misma fue desestimada en fecha 13-5-10 en los siguientes términos:

    "ANTECEDENTES DE

HECHO
Primero

El reclamante ha prestado servicios en el Hospital Universitario "Marques de Valdecilla" como Médico Interno Residente en virtud del contrato suscrito entre el mismo y el Director Gerente del Hospital.

Segundo

En fecha 4 de junio de 2008 el Hospital procede a suspender el contrato laboral suscrito por el reclamante con el Centro Hospitalario. Dicha suspension se produce en aplicación de lo previsto en la clausula "Séptima", apartado A) del contrato, que dispone: "Excepcionalmente el presente contrato podrá suspenderse por las causas previstas en los apartados G (Privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria)...."

La privacion de libertad del reclamante tuvo lugar como consecuencia de los hechos acaecidos en el Hospital en fecha 3 de junio de 2008, en la que tuvo lugar una presunta agresión del reclamante a la también medico residente Da María Luisa . Permaneciendo desde esa fecha el reclamante a disposición judicial y siendo instruidas las Diligencias Previas numero 1712/08, en el Juzgado de Instrucción numero 4 de Santander.

Tercero

Mediante Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 9 de febrero de 2010 se condena al reclamante como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, y de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad, y prohibición de aproximarse a la persona y domicilio personal y familiar de María Luisa a una distancia de 300 metros, y de comunicar con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones durante cinco años. Disponiendo igualmente la sentencia el internamiento del reclamante en centro cerrado y adecuado a sus padecimientos, así como el deber de indemnizar a la persona agredida en la cuantía señalada en la Sentencia.

Cuarto

Visto el contenido de la sentencia, dictada de conformidad entre las partes por lo que no es susceptible de recurso, el Hospital dirige al reclamante la comunicación de despido disciplinario mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2010, comunicada el 25 de marzo de 2010. Siendo la causa del despido el incumplimiento grave y culpable previsto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, consistente en: "Ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa...."

Quinto

En fecha 19 de abril de 2010 D. Braulio presenta reclamación previa frente a la notificación de despido de 22 de marzo de 2010. Fundamenta su reclamación en la existencia de circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal apreciadas en la sentencia, lo que a su juicio conlleva la inexistencia de una actuación voluntaria y culpable que pueda justificar la decision extintiva. Hace igualmente referencia a la existencia de prescripción en el procedimiento visto el tiempo transcurrido desde los hechos, así como a la violación de derechos fundamentales ya que la relacion del reclamante con el Hospital se inicia por la superación de unas pruebas selectivas desarrolladas a nivel nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

De los antecedentes expuestos, y visto el fallo condenatorio de la sentencia de 9 de febrero de 2010 de la Audiencia Provincial de Cantabria, se aprecia de manera indudable la existencia de la falta grave descrita en la notificación de despido disciplinario a D. Braulio, declarado autor de un delito de homicidio en grado de tentativa a Dª. María Luisa, también medico residente del Hospital Universitario "Marques de Valdecilla" en el momento de los hechos. Cumpliéndose en este caso el requisito de la culpabilidad en la actuación del reclamante, en cuanto a la existencia de una responsabilidad objetiva en los hechos y su consecuencia en la apreciación de responsabilidad disciplinaria. No constituyendo, a nuestro juicio, una eximente completa de dicha responsabilidad la apreciación de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica descrita en la sentencia de la Audiencia Provincial, y en la que el reclamante fundamenta la primera de sus alegaciones.

Tampoco se aprecia la existencia de prescripción en el procedimiento, señalada por el reclamante en su escrito pero sin referencia alguna al plazo procedimental que considera incumplido, antes al contrario las actuaciones emprendidas por el Hospital responden a lo...

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