STSJ Cantabria 538/2011, 24 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución538/2011
Fecha24 Junio 2011

SENTENCIA nº 000538/2011

En Santander, a 24 de junio de 2011.

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Doroteo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Doroteo, sobre Seguridad Social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de enero de 2011, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Doroteo, nacido el NUM000 de 1943 y afiliado a la Seguridad Social con el numero NUM001, solicitó con fecha 8 de septiembre de 2008, a través del organismo francés en materia de Seguridad Social, pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28 de enero de 2009 con cargo al RETA, base reguladora de 95,08 euros, porcentaje del 100% y una prorrata a cargo de la Seguridad Social Española del 22,60% en función de 2.888 días cotizados en España, y con efectos económicos desde el 1 de enero de 2009.

  2. - Contra dicha resolución formuló reclamación previa el 30 de diciembre de 2009 que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22 de enero de 2010.

  3. - Formula nueva reclamación previa el 15 de marzo de 2010 contra la resolución de 28 de enero de 2009 desestimada el 21 de marzo de 2010.

  4. - Para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación del actor la Entidad Gestora ha tomado en consideración un total de 2.888 días cotizados al RETA según el siguiente detalle:

    Periodos Barcelona de 1/11/1971 a 31/01/1973: 458 días 1/01/1975 a 30/06/1979: 1.642"

    1/02/1981 a 28/02/1981: 28"

    Periodos Alicante de 1/03/1981 a 31/03/1981: 31"

    1/04/1981 a 30/06/1981: 91"

    Periodos Cantabria de 1 /06/1984 a 30/06/1984: 30"

    1/08/1984 a 31/08/1984: 31"

    Periodos Cantabria de 1/11/1984 a 31/03/1985: 151 días

    1/05/1985 a 30/06/1986: 426"

  5. - El actor se dio de alta en el RETA con fecha 1 de noviembre de 1971.

  6. - Así mismo, a través del formulario E205, el organismo francés de Seguridad Social informa que el actor tiene cotizados en Francia un total de 110 trimestres (10.016 días) en diversos periodos entre 1 de enero de 1959 y 31 de diciembre de 2008.

  7. - El demandante ha estado encuadrado en el Régimen Especial de los Funcionarios Militares durante la prestación del Servicio Militar Obligatorio (de 20 de mayo de 1970 a 17 de febrero de 1971), y una vez finalizado el mismo prestó servicios efectivos en el ejercito desde el 17 de febrero de 1971 al 15 de agosto de 1971 (5 meses y 28 días).

  8. - De estimarse la demanda la base reguladora de la pensión de jubilación que corresponde al actor calculada con cargo al Régimen General y con integración de lagunas a bases mínimas asciende a 186,88 euros y el porcentaje a cargo de España a 24% con efectos económicos desde el 15 de diciembre de 2009 (tres meses anteriores a la fecha de la segunda reclamación previa).

    El importe de dicha base reguladora calculada aplicando el Reglamento CEE 1408/71 asciende a 95,08 euros mensuales.

    El importe de dicha base reguladora aplicando el Convenio Hispano-Francés de Seguridad Social (integración de lagunas con bases medias) asciende a 714,45 euros mensuales.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto la parte demandante como demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor tiene reconocida una pensión de jubilación, con cargo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), del 100% de la base reguladora de 95,08 euros mensuales, siendo la prorrata a cargo de la Seguridad Social española del 22,60% y los efectos económicos desde el 1 de enero de 2009. El actor acredita 2.888 días de cotización en España en diversos períodos, del año 1971 al año 1986, y en Francia 10.016 días en distintos periodos, del año 1959 al año 2008.

Formuló demanda reclamando el reconocimiento de la pensión de jubilación calculada sobre el 100% de la base reguladora de 974,73 euros mensuales, y un prorrata del 24% y la misma fecha de efectos.

La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Santander, de 31 de enero de 2011, estima en parte la demanda, reconociendo su derecho a percibir la pensión de jubilación con cargo al Régimen General (RG), calculada sobre el 100% de la base reguladora de 711,45 euros mensuales, prorrata a cargo de la Seguridad Social española del 22,60% y efectos económicos desde el 15 de diciembre de 2009.

Frente a dicha sentencia han interpuesto recurso de suplicación tanto el actor, a través de dos motivos destinados a la revisión del relato fáctico y al análisis de las normas que se dicen infringidas, cuestionando exclusivamente la cuantía de la base reguladora (974,73 #/mes); como por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, por medio de dos motivos, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por razones de lógica procesal debemos comenzar con el análisis del recurso de las Gestoras.

SEGUNDO

1.- En el primero de los motivos de su recurso, denuncian las Entidades Gestoras la infracción, por errónea interpretación, del artículo 47.1.g) y Anexo VI punto 4 del Reglamento CEE 1408/1971, en relación con el Reglamento 1248/1992, Anexo VI, apartado D), así como la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en sentencia de 18 de diciembre de 2008 (RJ 2009/259).

Como primera cuestión plantean, si en el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación del actor, han de tenerse en cuenta las cotizaciones reales del asegurado durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española (incrementada con las revalorizaciones), o, como entiende la sentencia recurrida, si han de aplicarse las denominadas bases medias.

  1. - Como acertadamente resume la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de 28 de abril de 2010 (rec. 513/2010), "la doctrina tradicional de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo venía aplicando para el cálculo de la prestación española en estos supuestos las llamadas "bases medias", correspondientes al periodo computable anterior al hecho causante, llenado así mediante bases ficticias de cotización. Sin embargo a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de septiembre de 1996 (TJCE 1996, 150), en el asunto Lafuente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo estimó que se planteaban dudas en cuanto al alcance de la actualización de la pensión y concretamente si ésta debía operar sobre el importe de la pensión calculada sobre los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española, aplicando a esta pensión las revalorizaciones establecidas para los años posteriores hasta el anterior al hecho causante, tal y como establece el Anexo VI-D 4b) en la redacción del Reglamento CEE 1248/1992, en lugar de proceder sobre las bases medias aplicando la ficción de que el trabajador hubiese permanecido en activo en España. Por ello la Sala Cuarta planteó cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por auto de 17 de marzo de 1997, resuelto por Sentencia del tribunal europeo de 17 de diciembre de 1998 (TJCE 1998, 319). Dijo este Tribunal en dicha sentencia que, en virtud de las disposiciones introducidas por el Reglamento 1248/1992 en el punto 4 de la letra D del Anexo VI del Reglamento 1408/1971, la cuantía de la pensión que ha de percibir el trabajador se debe determinar partiendo de las bases de cotización real del asegurado antes de trasladarse al extranjero y no en función de bases medias. Lo cual debe matizarse en el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de febrero de 1991 (TJCE 1991, 129) en el asunto C-227/1989 (Rönfeldt), que posibilita en determinados supuestos la aplicación de los...

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