STSJ Andalucía 1013/2011, 9 de Junio de 2011

PonenteFRANCISCO JAVIER VELA TORRES
ECLIES:TSJAND:2011:17862
Número de Recurso590/2011
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1013/2011
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 590/11

Sentencia nº : 1013/11

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 9 de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por ISS Facility Services S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número trece de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la empresa ISS Facility Services

S.A sobre materia electoral siendo demandado la Central Sindical de Comisiones Obreras, Central Sindical Unión General de Trabajadores, Comité de Empresa de ISS Facility Services S.A en Malaga, Don Gines ; Don Herminio ; Doña Petra ; Don Isidoro y Don Joaquín habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de julio de 2011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La empresa demandante, ISS Facillity Services S.A, se dedica a la actividad de limpieza, prestando servicios en diferentes lugares de la trabajo de la provincia de Málaga.

Posee, mediante contrata, el servicio de limpieza del centro El Corte Inglés de Málaga, habiendo asumido la subrogación con asunción de los trabajadores adscritos al servicio de limpieza, conforme marca el artículo 10 del CC de limpieza de edificios y locales de Málaga.

SEGUNDO

La entidad demandante cuenta con un Comité de empresa provincial, en Málaga, compuesto por 13 miembros.

TERCERO

Con fecha de 08.02.10 es notificado a la empresa demandante preaviso de EESS nº 58/2010, promovido por la Central Sindical de CCOO, con fecha de inicio prevista para el 04 de marzo de 2010. El preaviso enmarcaba como Centro de trabajo, el Corte Inglés, dirigiéndose a la celebración de elecciones para Comité de empresa de los trabajadores de la demandante que prestan servicios en el mismo.

CUARTO

Constituida la mesa, tienen lugar las votaciones en fecha de 06.03.10, siendo el número de electores de 59 (23 varones y 36 mujeres), resultando elegidos 05 miembros (2 UGT; 3 CCOO).

El número total de trabajadores de la empresa es de 59 trabajadores, siendo 54 trabajadores fijos (contrato superior a un año) y 5 eventuales (contrato inferior a un año).

QUINTO

En fecha de 04.03.10 la representación de la empresa ISS Facility Services S.A presenta queja ante la Mesa electoral en el Centro del Corte Inglés de Málaga, poniendo de relieve la presentación de papeleta de conciliación ante el preaviso de elecciones, al considerar que no estamos ante un centro de trabajo, sino ante un lugar de trabajo, teniendo la empresa un Comité de empresa provincial, debidamente constituido.

SEXTO

Los trabajadores de la empresa demandante que prestan servicios en el Corte Inglés, no prestan servicios en otros centros, salvo aquellos que tiene vinculación a tiempo parcial.

La mayor parte de los trabajadores tienen la condición de indefinidos, habiendo estado ligado en todo momento a la contrata del centro del Corte Inglés Málaga.

Los trabajadores referidos, forman parte de la plantilla de la demandante en virtud de subrogación empresarial, al asumir ésta la contrata de limpieza del centro.

Los trabajadores, posee una organización propia, tomando las decisiones relativas a su condición y marco laboral con la autorización del encargado provincial para Málaga.

Los trabajadores se organizan su propios turno, estando su relación laboral influida por el centro donde prestan sus servicios ( entrada, salida, turnos, horarios, vacaciones, festivos, descansos...etc).

Los problemas son asimismo propios del centro donde prestan sus servicios: el Corte Inglés de Málaga.

SÉPTIMO

Se agotó el trámite de intento de conciliación.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda sobre derechos (nulidad de preaviso electoral) promovida por la empresa demandante y absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar la infracción de los artículos 1.5, 62.1 y 63.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 5.1 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de elecciones sindicales. Alega la parte recurrente que debe declararse la nulidad del preaviso electoral en el lugar de trabajo de El Corte Inglés de Málaga, por no tener el mismo la consideración de centro de trabajo de la empresa demandante.

La cuestión a debate en la presente litis radica en determinar si los trabajadores de la empresa demandante que prestan servicios en la contrata que la misma tiene formalizada con El Corte Inglés para la realización del servicio de limpieza en el centro comercial de Málaga tienen o no derecho a celebrar elecciones sindicales independientes de las del resto de los trabajadores de la demandante en la provincia de Málaga, lo que se encuentra en directa conexión con la determinación de si esos trabajadores prestan o no servicios en un centro de trabajo distinto e independiente.

Dicha cuestión litigiosa ya ha sido resuelta por las sentencias de esta Sala de 23 octubre 2008 y 22 abril 2010, dictadas en supuestos similares al aquí enjuiciado. En las mismas se indicaba que el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores ofrece una regla interpretativa para fijar la esencia y contenido del concepto jurídico de centro de trabajo que el mentado Estatuto utiliza con gran frecuencia (vid. arts. 40, 62, 63, 66 78 y...

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