STSJ País Vasco 2079/2011, 6 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2079/2011
Fecha06 Septiembre 2011

RECURSO Nº: 1851/11

N.I.G. 48.04.4-11/000231

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a seis de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO - BIZKAIA de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil once, dictada en proceso sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por ELA frente a AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

ÊPRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta al personal laboral del Ayuntamiento de Portugalete, cifrándose en un colectivo de unos 308 trabajadores. Las relaciones laborales del Ayuntamiento se rigen mediante Convenio Colectivo propio.

SEGUNDO

La Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Portugalete, en sesión celebrada con fecha 25/06/2010, entre otros acuerdos, acordó la fijación de las cuantías de las retribuciones por niveles, incluyendo las básicas y las complementarias para cada puesto de trabajo, con exclusión de los complementos específicos adicionales por penosidad o dedicación y que se refleja en la tabla prevista en el punto 3.11.1º de dicha Junta, que se da aquí por reproducida.

Asimismo, dicha Junta acordó que en el período comprendido entre junio y diciembre de 2010, la tabla retributiva del punto 1º y la paga extraordinaria de noviembre quedarán minoradas en las cantidades resultantes de la aplicación del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en su redacción dada por la Ley 8/2010, y que se reflejan en las tablas previstas en el punto 3.11.2º de dicha Junta, que se dan aquí por reproducidas. Dicha Junta acordó la cuantificación para 2010 de los complementos específicos adicionales por penosidad y/o dedicación de los puestos de trabajo que cuentan con titular, y que se refleja en la tabla prevista en el punto 3.11.3º de dicha Junta que se da aquí por reproducida.

Dicha Junta acordó que los complementos de productividad asignados por acuerdos municipales en vigor y los complementos personales transitorio, aprobados en el anexo de personal del Presupuesto para 2010, se incrementarán en el 1,80 % para el presente ejercicio, esto es, 2010, en tanto haya permanecido vigentes durante el presente ejercicio (2010) y mientras se mantenga esta vigencia.

La mencionada Junta acordó que la antigüedad, que incorpora el complemento personal a las cuantías aprobadas por leyes de Presupuestos estatal y autonómica para 2010, se percibirán en el ejercicio presente (2010) en las cuantías mensuales por trienio consolidado que refleja la tabla prevista en el punto 3.11.5º de dicha Junta que se da aquí por reproducido.

La Junta acordó la cuantificación de determinados pluses, gratificaciones y complementos de productividad previstas en las tablas recogidas en los puntos 3.11.6º, 7º, 8º, y 9º que se dan aquí por reproducidas.

Finalmente, la Junta señaló en su punto 3.11.10º que las retribuciones no contempladas en los puntos precedentes se incrementarían en un 1.80%, salvo que de su propia naturaleza se desprendiera un incremento diferente, incluyendo las asignadas por Decretos de Alcaldía y acuerdos de Junta de Gobierno Local adoptados con arreglo a las tablas retributivas de 2009, excepto cuando de su texto se deduciera que no correspondía dicha actualización.

TERCERO

Con fecha 19/11/2010 se celebró en el Consejo de Relaciones Laborales, Sede Territorial de Bizkaia el Encuentro de Conciliación, finalizando el acto sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ÕQue desestimando la demanda interpuesta por CONFEDEREACIÓN SINDICAL ELA contra el AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE, siendo parte interesada COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK en materia de CONFLICTO COLECTIVO debo absolver y absuelvo al AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE de las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión en materia propia de conflicto colectivo que deduce la sindical demandante para que se declare no ajustada a derecho, nula o improcedente, la reducción salarial aplicada a los trabajadores del Ayuntamiento de Portugalete, que se dice haberse realizado en un cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes 3/10 de 24 de junio de Presupuestos Vascos, que a su vez aplica lo previsto en el Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo de Medidas Extraordinarias Estatales para la Reducción del Déficit Público.

Pretensiones idénticas han sido ya estudiadas por esta Sala en las previas demandadas 12/10 y acumulados 14, 15, 16 y 26/2010 (KRISTAU ESKOLA), 17 y 24 de 2010, resulta siguiendo el criterio de Sala en Pleno no jurisdiccional, las 20, 23 y 27 de 2010 (Aurreskolak); 3/2011 (Eusko Irratia S.A.); 5/11 (UPV), 6 y 11/11 (Educación Gobierno Vasco); 2, 7 y 8/11 (Departamento de Educación); y finalmente 13/11 y 18/11, que seguiremos por razones de seguridad y justicia.

Y es que disconforme con tal resolución de instancia la Central Sindical plantea recurso de supliación articulando un inicial motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL al que le sigue un segundo y único motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la Central Sindical recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica por inclusión de un nuevo hecho probado 6º) en el que se recoja la inexistencia de una negociación colectiva sobre la temática, a criterio de la Sala no puede tener éxito por cuanto no está basada en instrumento probatorio que tenga idoneidad. Con todo asumiremos hipotéticamente su discusión jurídica en el relato de nuestra resolución judicial contestando en los fundamentos jurídicos.

TERCERO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones...

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