STSJ País Vasco 2109/2011, 6 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2109/2011
Fecha06 Septiembre 2011

RECURSO Nº: 1710/11

N.I.G. 48.04.4-10/009851

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 6 de septiembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INDUMETAL RECYCLING S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de Bilbao de fecha veintitrés de Marzo de dos mil once, dictada en proceso sobre despido (DSP), y entablado por Arturo frente a INDUMETAL RECYCLING S.A. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- El actor Don Arturo, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada INDUMETAL RECYCLING, S.A., como especialista 2º B, antigüedad desde el 3/07/06 y salario bruto mensual de 2.089,60 euros (69,65 euros/día) con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

La empresa notificó al actor carta fechada el 1/10/10 del siguiente tenor literal:

"Por medio de la presente, le notificamos que procedemos a la extinción de su contrato de trabajo por despido en base a lo dispuesto en el artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, con efectos iniciales al día de hoy.

Los motivos que nos han llevado a despedirle son los siguientes:

El 27 de julio del presente año se recibió en esta empresa una carta anónima dirigida a la Jefa de Personal, Dª Julia, con un contenido vejatorio, injurioso y amenazante, siendo el texto de dicha carta el siguiente:

"Puta del personal. Lárgate, no sabes hacer tu trabajo.

Ya sabemos toda la fábrica que andas liada con Carlitos.

Se lo vamos a decir a su mujer.

Vete, zorra.

Mujerzuela.

Vete o lo lamentarás".

El día siguiente, 28 de julio, se interpuso la correspondiente denuncia por amenazas, injurias y vejaciones ante la Ertzaintza.

Realizadas averiguaciones sobre la autoría del referido anómimo y solicitados informes periciales, el 20 de Septiembre se nos hace entrega de un informe pericial que concluye que, sin ningún género de dudas, usted es el autor del anónimo recibido y anteriormente transcrito.

No obstante ello, se vuelve a solicitar un nuevo informe pericial que concluye igualmente que, sin ningún género de dudas, usted es el autor del referido anónimo.

Por ello, por haber enviado usted una carta anónima en la que se contienen amenazas, injurias y vejaciones contra la Responsable de Personal de esta empresa, es por lo que se ha decidido proceder a su despido según los términos ya indicados".

TERCERO

El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO

El 14/10/10 se presentó papeleta, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 28/10/10 con el resultado de terminado sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda deducida por D. Arturo contra INDUMETAL RECYCLING S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor realizado con efectos al 1/10/10, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO días opte por la readmisión del actor en las mismas condiciones y efectos que tenía antes del despido o por el abono de la suma de 13.320,56 euros en concepto de indemnización, con abono en todo caso de los salarios de tramitación en cuantía de 69,65 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que el actor hubiera encontrado otro empleo si dicha colocación es anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo comunicar al Juzgado en el plazo indicado la opción ejercitada, entendiéndose que opta por la readmisión en el caso de no verificarlo."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión del trabajador Sr. Arturo y ha declarado el despido de que ha sido objeto por la empresa INDUMETAL RECYCLING, S.A. como improcedente al entender que no ha quedado acreditado que el trabajador sea el autor de la carta anónima de contenido injurioso que recibió la Jefa de Personal Dª Julia el día 27 de julio de 2010.

Disconforme con tal resolución de instancia la mercantil demandada plantea recurso de suplicación articulando dos motivos al amparo de los párrafos b ) y c) del artículo 191 de la LPL que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El recurrente apoya su recurso, en primer lugar, en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ). Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no...

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