STSJ País Vasco 1871/2011, 5 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1871/2011
Fecha05 Julio 2011

RECURSO Nº: 1643/11

N.I.G. 48.04.4-10/011231

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cinco de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO - BIZKAIA de fecha diez de Marzo de dos mil once, dictada en proceso sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y entablado por CGT frente a ADIF ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIAS y MINISTERIO FISCAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El sindicato CGT convocó el 31-3-2010, miércoles antes del periodo de Semana Santa, huelga de 24 horas para todas las actividades del transporte ferroviario de ADIF.

SEGUNDO

Ese día en el centro de trabajo de la dependencia de Bilbao Mercancías se fijan servicios mínimos para el turno de mañana.

El trabajador Abilio ese día tenía turno de tarde y le correspondían las funciones de cargador de 13 a 21 horas, ejercitando su derecho de huelga

TERCERO

Los trenes habían sido cargados por la mañana, por la tarde ocurre una incidencia y aparece un contenedor de mercancía peligrosa para su carga en un treen. Por el jefe de centros logisticos, y a pesar del ejercicio del derecho de huelga del cargador, no se nombró a otro trabajador en ese puesto para ese día. Cuando surge la incidencia solicita a otro trabajador, el Sr Desiderio que procede a realizar la carga de la mercancía, carga consistente en señalar el vagón en el que ha de cargarse, dado que la carga y manipulación física se realiza por parte de una empresa externa que se encontraba en pleno funcionamiento. Por el trabajador se niega a la realización de esa función, por ser parte de las funciones del cargador que estaba en huelga.

Ante esa negativa el jefe de centros procede a dar la orden de carga, dado que los que manipulan la carga, no iban a poder realizarla en el término de los tres días siguientes, habida cuenta de que se encontraban en periodo de semana santa y eran días festivos en los que no trabajan, debiendo partir el tren el domingo.

El jefe de centro se limitó a dar esa orden, no realizó ninguna otra función que pudiera corresponder al cargador en esa jornada, ni nombró a un cargador en su sustitución.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

DESESTIMAR la demanda presentada por el SINDICATO CGT frente a la empresa ADIFADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, absolviendo a la misma de las pretensiones frente a ella ejercitadas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del Sindicato demandante que en modalidad propia de Tutela de Derechos Fundamentales solicita una indemnización de daños y perjuicios de 6.000 euros por considerar que se ha vulnerado su derecho a la huelga en los términos expuestos de esquirolaje interno que se citará. La Juzgadora de instancia considera que no hay culpabilidad ni voluntad empresarial de sustitución y que a lo sumo habrá habido una extralimitación en los cometidos profesionales del concreto trabajador que ha realizado alguna función que comentaremos.

Disconforme con tal resolución de instancia el Sindicato demandante plantea recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL al que le sigue un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que sólo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así, respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al primer motivo de la revisión fáctica que pretende incorporar el recurrente en el hecho probado 3º), con un dictado que refleje lo acontecido de forma subjetiva por el propio recurrente, cambiando el realizado por la Juzgadora de instancia, a criterio de la Sala no podrá tener éxito. Creemos que queda recogido con suficiencia y pormenorización una lectura clara de que el trabajador Jefe de los Centros Logísticos dió una orden de ejecución de acondicionamiento de carga de un contenedor, que ya se encontraba cargado por la mañana, en un horario de tarde del día de huelga, a un determinado trabajador factor que se negó a su realización y no fué sancionado, siendo que tal trabajador Jefe dió nuevamente la orden con instrucciones debidas a un gruista externo, a pesar de no ostentar tal Jefe, la formación requerida de funciones propias de cargados cuya manipulación la viene realizando una empresa externa en pleno funcionamiento y que no se encontraba de huelga.

Tal así que no podemos admitir la redacción interesada y subjetiva que realiza la recurrente, por cuanto si bien a pesar de que contiene las citadas referencias expuestas, quiere aparentar con omisión de varias de las relatadas, evitando especie de justificaciones de lo verdaderamente...

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